STSJ Islas Baleares 149/2013, 19 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Febrero 2013
Número de resolución149/2013

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CON/AD

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00149/2013

SENTENCIA

Nº 149

En la ciudad de Palma de Mallorca a diecinueve de febrero de dos mil trece.

ILMOS. SRS.

PRESIDENTE

D. Gabriel Fiol Gomila

MAGISTRADOS

D. Pablo Delfont Maza

Dª Carmen Frigola Castillón

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de les Illes Balears los autos Nº 683 de 2009, seguidos entre partes; como demandante, Edificios Fuentemar 16-18, Sociedad Anónima, representada por el Procurador Sr. Colom, y asistida por la Letrada Sra. García; como demandada, la Administración General del Estado, representado y asistido por su Abogado, y como codemandada, la Administración de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del TEAC, de 22 de julio de 2009, por la que:

1.- Se desestimaba el recurso de alzada promovido por Edificios Fuentemar 16-18, Sociedad Anónima, contra la resolución del TEAR, de 29 de septiembre de 2006, por la se estimaba parcialmente la reclamación contra liquidación provisional y sanción, referentes al ITP y AJD, anulándose la sanción y confirmándose la procedencia de la liquidación por el concepto de transmisión patrimonial onerosa, sin perjuicio de que se solicite en el plazo de un mes desde el día siguiente a la notificación la tasación pericial contradictoria .

2.- Se estimaba el recurso de alzada promovido por la Administración de la Comunidad Autónoma contra esa misma resolución del TEAR, de 29 de septiembre de 2006, revocándola para así confirmar la procedencia de la sanción, sin perjuicio de que la cuantía sobre la que habrá de calcularse pueda verse afectada en los términos expresados en el último fundamento de la resolución del TEAC.

La cuantía del recurso se ha fijado en 1.166.559,20 euros.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 21 de octubre de 2009, dándose el traslado procesal adecuado y reclamándose el expediente administrativo.

SEGUNDO

La demanda se formalizó en plazo legal, solicitando la estimación del recurso, con anulación de la liquidación y de la sanción. Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Administración demandada y la codemandada han contestado a la demanda en plazo legal, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio.

CUARTO

Se acordó recibir el juicio a prueba, admitiéndose la documental propuesta, concretada en tener por reproducidos los documentos del expediente administrativo.

QUINTO

Se acordó que las partes formularan conclusiones, verificándolo por su orden e insistiendo todas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los autos a la vista con citación de las partes para sentencia, señalándose para votación y fallo el día 19 de febrero de 2013.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 18 de abril de 2000 se constituyó Hotel Lux Playa Resort, Sociedad Anónima, mediante escritura publica de escisión total de Lumilux Española, Sociedad Anónima. En el total activo adjudicado figuraba la cantidad de mil millones de pesetas como inmovilizado material -solar en Capdepera y terreno, en esa misma localidad, donde se encontraba construido el Hotel Lux- y como inmovilizaciones financieras figuraba la cantidad de cuatro millones novecientas mil pesetas.

El 6 de junio de 2000, la ahora recurrente, Edificios Fuentemar 16-18, Sociedad Anónima, mediante sendas escrituras públicas de numeración correlativa -1423 y 1424- y firmadas en unidad de acto, adquirió en cada una de ellas el 49,99% de las acciones de Hotel Lux Playa Resort, Sociedad Anónima, en total el 99,98%, sin que presentase declaración por el concepto tributario ITP y AJD ante la ahora codemandada, Administración de la Comunidad Autónoma.

El mismo día 6 de junio de 2000 se otorgó escritura pública en la que se documentó:

1.- Préstamo concedido a, Edificios Fuentemar 16-18, Sociedad Anónima, por importe de mil cincuenta y dos millones y medio de pesetas con la finalidad de adquirir las acciones antes ya señaladas y un aumento de capital de ciento ochenta millones de pesetas.

2.- Constitución de hipoteca sobre las dos fincas adjudicadas en la escritura pública otorgada el 18 de abril de 2000, tasadas a efectos de subasta judicial en mil seiscientos setenta y siete millones seiscientas ochenta y cinco mil pesetas.

Pues bien, iniciadas por la ahora codemandada actuaciones inspectoras, además de incorporarse a ese procedimiento la escritura a la que acabamos de referirnos, se incorporaron también los siguientes documentos:

1.- Balance de Hotel Lux Playa Resort, Sociedad Anónima, a fecha 6 de junio de 2000, con un activo total de mil cuatro millones novecientas mil pesetas, desglosado en un inmovilizado material de quinientos cincuenta millones ciento diez mil doscientas ochenta y dos pesetas, un inmovilizado inmaterial de cuatrocientos cuarenta y nueve millones ochocientas ochenta y nueve mil doscientas ochenta y dos pesetas, siendo el resto tesorería.

2.- Cuentas anuales de Hotel Lux Playa Resort, Sociedad Anónima, correspondientes al año 2000, reflejando el balance de situación en el último día del año, sobre un total actico de mil trescientos treinta millones ochocientas cuarenta dos mil ochocientas sesenta pesetas, un inmovilizado material contabilizado de mil cinco millones trescientas veinte y cuatro mil ochocientas cuarenta y seis pesetas, correspondiendo mil un millones doscientas seis mil pesetas a la cuenta 2210 -"construcciones"-.

3.- Expediente de comprobación de valores en el que el Arquitecto de la Administración valoraba el hotel y el solar antes ya indicado en la cantidad de 8.154.671,00 euros. Y el obligado tributario, a la vista de ese dictamen y sin que valorase el solar, el Hotel lo valoró en quinientos cincuenta millones ciento diez mil doscientas ochenta y dos pesetas. Esas actuaciones inspectoras desembocaron en el Acta de Disconformidad A02/2005/27, extendida el 4 de octubre de 2005, conteniendo propuesta de liquidación que fue confirmada por acuerdo del Jefe de Gestión e Inspección al considerarse que la operación conjunta documentada en las dos escrituras otorgadas el 6 de junio de 2000 cumplía los requisitos del artículo 108.2 de la Ley 24/1988 y, en consecuencia, se encontraba sujeta - artículo 17.2. del Real Decreto Legislativo 1/1993 - al impuesto sobre transmisiones patrimoniales, siendo la base imponible el valor comprobado y la deuda tributaria resultante la cantidad de 738.438,97 euros.

El mismo 4 de octubre de 2005 se notificó el acuerdo de inicio de procedimiento sancionador por la posible comisión de infracción grave prevista en el artículo 79.a. de la Ley 230/1963, en la redacción dada por la ley 25/1995, figurando en ese acuerdo propuesta de sanción -75% de la cuota procedente, en aplicación de la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley 58/2003 por ser más favorable que la Ley 230/63- y la concesión de plazo de quince días para que el obligado tributario pudiera formular alegaciones, sin que fuesen presentadas.

Puestas así las cosas, contra la liquidación y contra la sanción se presentó reclamación que sería estimada en parte, en concreto anulando la sanción y confirmando la liquidación, bien que a salvo de la posible tasación pericial contradictoria que podría solicitarse en el plazo de un mes contado desde el día siguiente a la notificación -TEAB, 29 de septiembre de 2006-.

Contra esa resolución presentaron recurso de alzada la ahora recurrente y la Administración aquí codemandada, siendo desestimado el recurso de alzada presentado por Edificios Fuentemar 16-18, Sociedad Anónima, y estimándose el recurso de alzada presentado por la Administración de la Comunidad Autónoma, con lo que se revocaba la resolución del TEAB y se confirmaba la procedencia de la sanción, sin perjuicio de que la cuantía sobre la que habría de calcularse pudiera verse afectada en los términos expresados en el último fundamento de la resolución -TEAC, 22 de julio de 2009-.

Agotada de ese modo la vía administrativa e instalada la controversia en esta sede, en la demanda se pretende, en resumen, la anulación de la liquidación y de la sanción, para lo que se esgrime, en síntesis, primero, que no es de aplicación al caso el artículo 108 de la Ley 24/1998, del Mercado de Valores, sobre el que, mediante Auto de 24 de septiembre de 2009, la Sala Tercera del Tribunal Supremo planteó cuestión prejudicial ante el Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas; segundo, que, "... de entenderse aplicable el valor de mercado imputado por la Administración, la valoración debe aplicarse a todos y cada uno de los elementos que integran el activo de la sociedad... ."; tercero, que no debe atenderse a la valoración de mercado fijada en la comprobación llevada a cabo por la Administración codemandada sino a la de quinientos cincuenta millones de pesetas aportada a actuaciones inspectoras de la AEAT en relación a Lumilux Española, Sociedad Anónima, y recogida en Acta de Conformidad número 7350482 o a la de quinientos cincuenta millones ciento diez mil doscientas ochenta y dos pesetas que figuran en informe de Arquitecto fechado el 17 de marzo de 2000 y aportado por la ahora recurrente a la Administración codemandada el 31 de marzo de 2005; y, cuarto, que no cabe sanción, lo que sería debido a que no concurre culpa ya que la ahora recurrente llevó a cabo una...

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