ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:13002A
Número de Recurso1925/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 14 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 1 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 370/06 y acumulados seguidos a instancia de DON Javier y EMPRESA FRAPE BEHR, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así como la EMPRESA FRAPE BEHR S.A. y el trabajador DON Javier, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por FRAPE BEHR S.A. y DON Javier, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 18 de marzo de 2.008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de abril de 2.008 se formalizó por el Letrado Don César Martínez Carocochea, en nombre y representación de FRAPE BEHR, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 28 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y falta de cita y aportación de sentencia de contraste en relación con la pretensión relativa a la nulidad de actuaciones. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el trabajador, mientras prestaba servicios como moldeador soldador, sufrió accidente de trabajo el día 13 de abril de 2005 mientras levantaba un radiador de unos 15 kilogramos de peso sintiendo un fuerte dolor lumbar. La razón para levantar el radiador fue proceder a realizar la prueba de estanqueidad de aquel y el dolor se produjo al ir a introducirlo en la pica de estanqueidad, que se encontraba a una altura de un metro desde el suelo, realizándose la operación de forma manual. El trabajador accidentado tenía antecedentes médicos de afecciones dorsolumbares. La sentencia de instancia confirmó el recargo de prestaciones impuesto por la entidad gestora, y la sentencia de suplicación ha confirmado esta decisión. La sentencia de suplicación ha entendido que la infracción legal cometida por la empresa no se refiere al incumplimiento de la carga máxima que está previsto que pueda manipularse reglamentariamente -cuestión esta sobre la que se aportaron informes periciales controvertidos- como en el hecho de que la empresa no tomara medidas para reducir el riesgo que efectivamente afectaba al trabajador por la manipulación de cargas, sin que conste la adecuada formación e instrucción del trabajador, ni que se hayan tenido presentes los antecedentes médicos del trabajador accidentado.

Invoca como contradictoria la parte recurrente la STSJ Cataluña de 25 de enero de 2006, R. 6783/04. En dicha sentencia se analiza la procedencia del recargo de prestaciones impuesto a una empresa por la enfermedad profesional sufrida por un trabajador que se encuentra afecto de una tendinitis del hombro izquierdo por movimientos repetitivos causada como consecuencia de la carga y descarga de piezas de vidrio en el ejercicio de las tareas propias de su puesto de trabajo. Tras el oportuno proceso de incapacidad temporal, el trabajador ha sido declarado en incapacidad permanente total. La sentencia de suplicación ha llegado a la conclusión de que, en el presente caso, el trabajador no manipulaba cargas pesadas, entendiendo por tales aquellas que superan los 25 kilos, constando que las cargas manejadas por el actor lo eran entre uno y dos kilogramos, por lo que no se excedía lo dispuesto legalmente en materia de manipulación de las cargas con riesgos dorsolumbares. La manipulación de las cargas tampoco implicaba mover un volumen que dificultara su manejo, ni se ha acreditado que el trabajo se desarrollara en condiciones de especial penosidad. Por el contrario, la dolencia padecida por el actor se debe a la reiteración de movimientos inherente a las tareas ejecutadas por el actor, sin que exista una obligación ni genérica ni específica, atribuible al empresario, de evitar esta reiteración de movimientos, siendo de dudosa aplicación al supuesto el Reglamento en materia de cargas dorsolumbares, sin suponer la actividad desarrollada un desplazamiento de peso mayor de 49 kgs. en el espacio de una hora, ni que los movimientos fueran excesivos y supusieran un abusivo incremento de la carga dorsolumbar sufrida por el trabajador o una reiteración de movimientos que entrañara en sí un riesgo específico sobre la salud del trabajador que el empresario estuviera obligado a evitar.

En el presente caso, y pese a la insistencia en lo contrario de la parte recurrente en su escrito de 14 de mayo de 2009, ha de apreciarse la inexistencia de la contradicción alegada, ya que los supuestos de hecho difieren en lo sustancial. En efecto, en el caso analizado por la sentencia recurrida, consta que se produjo accidente de trabajo como consecuencia del levantamiento de un radiador de quince kilos de peso a una altura de un metro aproximadamente, sufriendo el trabajador un fuerte dolor lumbar, teniendo en cuenta, además, que el citado trabajador tenía antecedentes médicos de afecciones dorsolumbares. En cambio, en el caso analizado por la sentencia de contraste, lo que se produjo fue una enfermedad profesional provocada por una reiteración de movimientos propios del trabajo, desplazando piezas de vidrio de entre uno y dos kilogramos, sin que consten antecedentes de lesiones previas del trabajador. En consecuencia, mientras que en el supuesto analizado en la sentencia recurrida se discute la infracción de la obligación del empresario de reducir los riesgos derivados de la manipulación de cargas, así como la infracción de los deberes de formación e información y el hecho de no tener en cuenta el historial médico del trabajador, en el caso analizado por la sentencia de contraste resulta dudosa la aplicación del Reglamento de cargas dorsolumbares al caso, debiéndose las lesiones producidas a una reiteración de movimientos en el tiempo, sobre la que la sentencia entiende que no pesa ninguna obligación empresarial ni genérica ni específica de evitar el riesgo, sin suponer la actividad desarrollada un desplazamiento de peso mayor de 49 kgs. en el espacio de una hora, ni que los movimientos fueran excesivos y supusieran un abusivo incremento de la carga dorsolumbar sufrida por el trabajador o una reiteración de movimientos que entrañara en sí un riesgo específico sobre la salud del trabajador que el empresario estuviera obligado a evitar.

SEGUNDO

Por otra parte, y en relación con la pretensión de nulidad de actuaciones que ha sido alegada por la parte recurrente tanto en preparación como en interposición, y pese a que, de alguna manera, se ha pretendido anudar esta a la admisión de nuevos documentos -la cual ha sido denegada mediante Auto de esta Sala de 18 de marzo de 2009 -, ha de señalarse que no se ha citado ninguna sentencia como contradictoria, sin que la única sentencia citada y aportada para la cuestión de fondo haya abordado este tema. En este sentido, procede recordar que la Sala ha señalado en la STS de 6 de junio de 2006, R. 1234/05, entre otras, que "el examen de las infracciones procesales en este excepcional recurso está condicionado por la existencia de contradicción, sin que aquellas puedan apreciarse de oficio, salvo que afecten claramente a la jurisdicción o a la competencia funcional de esta Sala, ni a instancia de parte si ésta no acredita tal requisito [SSTS de 21 de noviembre de 2000, R. 2856/00; 21 de noviembre de 2000, R. 234/00; 21 de marzo de 2000, R. 2260/99 ; y 16 de julio de 2004, R. 4126/03]". En relación con las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 14 de mayo de 2009, no puede pretenderse convertir en contradictoria una sentencia que no ha sido citada como tal ni en preparación ni en interposición, por encontrarse citada y analizada su doctrina al hilo de la exposición que realiza la parte recurrente en relación con la aportación de nuevo documento al proceso y sus consecuencias jurídicas sobre el mismo.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida del depósito.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don César Martínez Carocochea en nombre y representación de FRAPE BEHR, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 18 de marzo de 2.008, en el recurso de suplicación número 9180/06, interpuesto por FRAPE BEHR, S.A. y DON Javier, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2.006, en el procedimiento nº 370/06 y acumulados seguidos a instancia de DON Javier y EMPRESA FRAPE BEHR, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL así como la EMPRESA FRAPE BEHR S.A. y el trabajador DON Javier, sobre recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, así como pérdida de depósito.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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