ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS GULLON RODRIGUEZ
ECLIES:TS:2009:12999A
Número de Recurso510/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Gullon Rodriguez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 7 de septiembre de 2007, aclarada por auto de 24 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 721/2006 seguido a instancia de D. Víctor contra CUBIERTAS Y FACHADAS DEL PRINCIPADO S.L., TRANSCUELLO S.L., AXA SEGUROS S.A., JUAN MARTÍNEZ S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS y KLAUS AUSTRALIS S.L., sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas D. Víctor, AXA SEGUROS S.A. y FIATC MUTUA DE SEGUROS, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 31 de octubre de 2008, que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de febrero de 2009 se formalizó por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real en nombre y representación de D. Víctor, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que carezcan de contenido casacional de unificación de doctrina aquellos recursos interpuestos contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo (auto de 21 de mayo de 1992, R. 2456/1991 y sentencias de 14 de diciembre de 1996, R. 3344/1995, 21 y 23 de septiembre de 1998, R. 4273/1997 y 2431/1997, 27 de octubre de 1998, R. 3616/1997, 16 de junio de 2003, R. 2835/2001, 18 de noviembre de 2004, R. 5193/2003, 3 de diciembre de 2004, R. 6052/2003, 25 de enero de 2005, R. 5515/2003, y 30 de septiembre de 2005, R. 3824/2004 ).

El recurrente sufrió un accidente de trabajo el 31.7.2003 cuando prestaba servicios para una empresa de la construcción y a resultas del cual se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual de especialista, por resolución del INSS de 3.3.2005. Presentó demanda interesando el reconocimiento del derecho a percibir una indemnización adicional por los daños y perjuicios causados. El juez de instancia aplica como parámetro valorativo la actualización de las cuantías del sistema para el año 2005 -utilizado por el actor- y cuantifica el importe correspondiente a la incapacidad temporal distinguiendo entre los 60 días de estancia hospitalaria (3.491,4 # a razón de 59,19 # cada uno) y los 310 días de baja médica, tomando para estos últimos el valor del día de baja no impeditiva (7.892,6 # a razón de 25,46 # cada uno). En cuanto a la valoración de las secuelas, las pondera prudencialmente en los términos del baremo y obtiene un total de 17 puntos y un importe resarcitorio de 13.806,55 # (a 812,15 # el punto teniendo en cuenta la edad de la víctima en la fecha del accidente). No aplica factores de corrección porque considera que la incapacidad viene compensada por el sistema de Seguridad Social. La indemnización total reconocida es de 25.190,55 #. La sentencia recurrida ha confirmado íntegramente el pronunciamiento desestimando el motivo de recurso del demandante por el que solicita: 1) el incremento en un 25% del importe fijado por incapacidad temporal al considerar que las prestaciones percibidas no cubren el total de lo dejado de percibir; y 2) sin discrepar de la cantidad reconocida por las secuelas, entiende que la indemnización debe compensar también otras consecuencias personales, sociales y familiares por las que reclama una cantidad adicional en el entendimiento de que lo único que repara la prestación de incapacidad permanente total es el lucro cesante. La Sala desestima la primera pretensión porque el actor ha percibido

12.766 # en concepto de prestación de incapacidad temporal y además 24.000 # como mejora voluntaria de tal concepto. Y en cuanto a la segunda entiende que no hay razones para variar el criterio de la instancia por no combatirse eficazmente las bases en las que apoya su cuantificación del juzgado, ya que el actor no especifica ni desglosa esos otros daños y perjuicios que a su parecer deben ser indemnizados de no resultar compensados con las prestaciones de Seguridad Social.

La sentencia alegada de contraste es la de esta Sala de 17 de julio de 2007 (R. 513/2006 ) que, junto con otra de la misma fecha, establece unos nuevos criterios para la valoración del daño, la aplicación del baremo de los accidentes de circulación y la práctica del descuento de prestaciones. Como se ha dicho, el recurrente alega que la sentencia impugnada no valora el lucro cesante por la situación de incapacidad temporal hasta alcanzar el 100% del salario, ni tampoco el lucro cesante por las secuelas corporales, porque aun admitiendo que pueda entenderse resarcido con las prestaciones de Seguridad Social, la sentencia deja sin compensar daños corporales muy significativos y los daños morales.

En el primer motivo de impugnación la tesis de la sentencia recurrida coincide con la doctrina de la sentencia de contraste en el sentido de que el lucro cesante del trabajador accidentado es el 100% de su salario y en este caso el recurrente ha visto incrementada la prestación con la mejora voluntaria percibida. Y con respecto a la reparación del lucro cesante en la incapacidad permanente, el importe del daño del que se deduce la pensión de Seguridad Social será de forma completa el correspondiente al factor corrector perjuicios económicos de la tabla IV del baremo y la parte que, dentro del factor corrector de lesiones permanentes de esa tabla, determine el juez a su prudente arbitrio que corresponde a la pérdida o reducción de la capacidad de ganancia. Dentro de ese factor se compensa tanto la pérdida o reducción de la capacidad de ganancia como la incapacidad para otras actividades de la vida (el llamado "préjudice d'agrément"). Por lo tanto, también la decisión de la sentencia recurrida coincide en este punto con la doctrina unificada, que reproduce en el fundamento de derecho tercero diciendo que el factor de corrección «abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina "préjudice d'agrément" [...]. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el baremo, ya que éste repara diferentes perjuicios, entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes para determinar qué parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y qué parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima [...]».

A la vista de lo expuesto debe apreciarse falta de contenido casacional por ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por la sentencia de contraste y las posteriores de 2 y 3 de octubre de 2007 (recursos 3945/2006 y 2451/2006) y 22 de septiembre de 2008 (recurso 1141/2007).

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Víctor contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 31 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 519/2008, interpuesto por D. Víctor, FIATC MUTUA DE SEGUROS y AXA SEGUROS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Gijón de fecha 7 de septiembre de 2007, aclarada por auto de 24 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 721/2006 seguido a instancia de D. Víctor contra CUBIERTAS Y FACHADAS DEL PRINCIPADO S.L., TRANSCUELLO S.L., AXA SEGUROS S.A., JUAN MARTÍNEZ S.L., FIATC MUTUA DE SEGUROS y KLAUS AUSTRALIS S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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