ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2009:12995A
Número de Recurso242/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Benigno Varela Autran HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 9 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 243/08 seguido a instancia de DOÑA Josefina contra DECATHLON ESPAÑA S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Josefina, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 10 de noviembre de

2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2.009 se formalizó por la Letrada Doña Carmen Monasterio Zoco, en nombre y representación de DOÑA Josefina, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 4 de mayo de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

Se discute en el presente caso el valor liberatorio del finiquito firmado por la actora el mismo día de la entrega de la carta de despido. El mismo era del siguiente tenor: "tras recibir las cantidades reseñadas en el presente documento el día de pagos fijado por la empresa, se dará por completamente saldado y finiquitado cualquier clase de conceptos derivados directa e indirectamente de la relación laboral que le han unido con la empresa (...) comprometiéndose a nada más pedir ni reclamar, judicial o extrajudicialmente por ningún concepto que pudiera derivarse de los servicios prestados desde el día 6 de noviembre de 2000 hasta el 24 de enero de 2008, fecha en la que causó baja. La trabajadora declara que con el percibo de dicha cantidad, que considera justa y suficiente acepta la extinción de la relación laboral con la citada empresa". La Sala de suplicación, revocando la sentencia de instancia, ha entendido que el finiquito es suficientemente claro en sus términos, sin necesidad de tener que recurrir a interpretar la voluntad de las partes al firmarlo.

Invoca de contraste la parte recurrente la STSJ Madrid de 14 de mayo de 2007, R. 1348/07. Pero no se da la contradicción pretendida. En efecto, frente a lo que sostiene la parte recurrente en su escrito de 30 de mayo de 2009, en dicha sentencia no consta con exactitud los términos del finiquito firmado -por remitirse la Sala de suplicación a los autos en cuanto a su contenido-, debiéndose tener en cuenta que la empresa procedió en el mismo día a despedir al trabajador, reconocer la improcedencia del despido, y entregarle, junto a otras cantidades por otros conceptos, la suma de 33.361 euros en concepto de indemnización, entregando asimismo el finiquito al trabajador y firmándolo este. La Sala, interpretando la voluntad de las partes - aspecto este que no toma en consideración la parte recurrente en sus alegaciones-, y teniendo en cuenta que la indemnización que le correspondía al actor era de 129.836,70 euros, entiende que no puede considerarse que la parte, al firmar el documento, estuviera renunciando a cualquier acción de reclamación posterior de la indemnización adeudada. Nada de esto sucede en la sentencia recurrida, en la que a la hora de interpretar el finiquito, se está exclusivamente a su tenor literal, sin que se lleve a cabo interpretación alguna de la voluntad de las partes a la hora de firmar el documento referido.

Por otra parte, tal y como ha señalado la STS de 21 de diciembre de 2007 (R. 4226/06 ), conviene advertir que >.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Doña Carmen Monasterio Zoco en nombre y representación de DOÑA Josefina contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 10 de noviembre de

2.008, en el recurso de suplicación número 4276/08, interpuesto por DOÑA Josefina, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 9 de los de Madrid de fecha 5 de mayo de 2.008, en el procedimiento nº 243/08 seguido a instancia de DOÑA Josefina contra DECATHLON ESPAÑA S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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