ATS, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12917A
Número de Recurso810/2008
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Abelardo, presentó el día 26 de Febrero de 2.008, escrito de interposición del recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Febrero de 2.008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 615/2.006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 364/2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. - Mediante Providencia de 15 de Abril de 2.008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes con fecha 21 de Abril de 2.008.

  3. - El Procurador D. ANTONIO MIGUEL ÁNGEL ARAQUE ALMENDROS, en nombre y representación de D. Abelardo, presentó escrito ante esta Sala el día 2 de Junio de 2.008, personándose en concepto de recurrente . El Procurador D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, en nombre y representación de la entidad IGUECAR, S.A., presentó escrito ante esta Sala con fecha 29 de Mayo de 2.008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 7 de Julio de 2.009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 31 de Julio de 2.009 la parte recurrida se ha manifestado conforme con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrente ha formulado alegaciones el 2 de Septiembre de 2.009 y manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formaliza recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre desahucio, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

  2. - Más en concreto, la parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y tras citar como precepto legal infringido el art. 1.171 del Código Civil, se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictora de las Audiencias Provinciales y por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, concretamente vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a la mora accipiendi, defiende el actor que el impago de las rentas para fundar la resolución de su contrato de arrendamiento tiene su origen en la conducta obstativa del nuevo arrendador, pues no comunica al arrendatario la forma y lugar de pago, por lo que ha de estimarse que es el domicilio del deudor. Cita al efecto las Sentencias de esta Sala de fechas, la primera, el 30 de Mayo de 1.986 y, la segunda, dictada el 13 de Mayo de 1.996 . Respecto de la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales, refiere las Sentencias de la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, nº 732/2.001, de 30 de Julio, recurso nº 640/00 y Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5ª, nº 736/01, de 30 de Julio, recurso nº 53/01 (Ambas contemplan, al igual que la recurrida, que una comunicación en la que no se advierte de las consecuencias del impago SI sirve como requerimiento de pago a efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio), y las sentencias de la Audiencia Provincial de Salamanca, nº 518/01, de 8 de Noviembre, recurso nº 502/01 y Audiencia Provincial de Salamanca, nº 271/1.997, de 8 de Mayo, recurso nº 325/1.997 (contemplan que una comunicación en la que no se advierte de las consecuencias del impago NO sirve como requerimiento de pago a efectos de impedir la enervación de la acción de desahucio), todas ellas referidas al art. 22.4 de la L.E.C. 3.- Por lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, en la medida que se alega la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales en relación con la interpretación del art. 22.4 de la L.E.C . y la enervación de la acción de desahucio y, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por preparación defectuosa al plantearse a través del mismo cuestiones que exceden de su ámbito. A tales efectos debemos recordar que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacia la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se limita a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga de la prueba y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos, en cuanto resultante de la aplicación de esas reglas y principios jurídicos que rigen la valoración de la actividad probatoria, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como, claro está, en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), con la consecuencia de que la infracción de las normas relativas a la interpretación del art. 22.4 de la L.E.C . debe plantearse a través del recurso extraordinario por infracción procesal, cuando ello sea posible, sin que pueda utilizarse el recurso de casación para suscitar cuestiones ajenas a su ámbito, como ocurre en el presente caso.

  3. - Pues bien, a la vista de lo expuesto, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, porque basta examinar la resolución recurrida para comprobar como en la misma se examinan los dos motivos en los que se sustenta el recurso, el primera versa sobre la prescripción de las rentas y el segundo sobre la cualidad del requerimiento de pago y la enervación derivada de la práctica del mismo, extremos ambos sobre los que se pronuncia la sentencia del primera instancia, sin que exista, ni en la instancia (demanda contestación y sentencia) ni en la fase de apelación, ninguna referencia a la mora accipeindi, con lo que ningún interés casacional existe, como no podía ser de otra forma al ser la cuestión ahora alegada una cuestión nueva que no fue alegada en los escritos rectores del procedimiento ni en el recurso de apelación, planteándose por primera vez en el recurso de casación . A tales efectos cabe señalar que el "interés casacional", debe ser objetivable, es decir, susceptible de ser constatado utilizando parámetros predominantemente objetivos que revelen con racional suficiencia la existencia de un conflicto jurídico real, al margen, claro está, de que la resolución que se pretende combatir por la vía casacional resulte desfavorable para el recurrente, Tales criterios o parámetros no son otros que aquellos que emplean los arts. 477.3 y 479.4 de la LEC 1/2000 . Así, la Exposición de Motivos de la nueva Ley procesal, tras caracterizar este interés como aquél trascendente a las partes procesales que puede presentar la resolución de un recurso de casación, entiende que con las exigencias legales de justificación de dicho interés, se establece con razonable objetividad la necesidad del recurso; y ello sirve no sólo para evitar, como el propio preámbulo apunta, el riesgo de desconfianza y desacuerdo de las partes con las decisiones del tribunal sino también, desde otra perspectiva, para impedir que la parte pueda crear de manera artificiosa el interés del recurso mediante la cita de un precepto legal o norma jurídica claramente inaplicables al objeto litigioso, ya sea porque traiga a colación una ley, no retroactiva, posterior al nacimiento del derecho o relación jurídica controvertidos, ya porque la norma cuya infracción fundamenta el interés del recurso no se haya invocado en el pleito, ni resulte de aquéllas que, por ser naturalmente reclamadas por el sustrato fáctico de la pretensión ejercitada, fuesen aplicables de oficio por el tribunal sentenciador sin alteración de la "causa petendi", de manera que, en una consideración no estrictamente literal sino lógica y finalista de los arts. 477.3, 479.4 y 480 LEC 2000, debe concluirse que la ausencia total y manifiesta de un efectivo interés del recurso de casación debe llevar a la inadmisión del mismo.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas en el escrito preparatorio, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de normas infringidas meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, de 14 de septiembre, 26 de octubre y 10 de noviembre de 2004, en recursos 2340/2001, 2139/2001 y 2261/2001 ).

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 .

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000, dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 y 473.2 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de D. Abelardo, contra la Sentencia dictada con fecha 4 de Febrero de 2.008, por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección Tercera), en el rollo de apelación nº 615/2.006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 364/2.006 del Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas de Gran Canaria.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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