ATS, 22 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:12901A
Número de Recurso431/2008
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIÓN FLUVIAL VALDONCEL S.L." presentó el día 18 de febrero de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 471/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 276/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos.

  2. - Mediante Providencia de fecha 19 de febrero de 2008, la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, remitiéndose las actuaciones al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a las partes el día 26 de febrero siguiente.

  3. - El Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES Nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 y GARAJES DE LA CALLE000 de Betanzos, presentó escrito ante esta Sala el día 12 de marzo de 2008, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que la Procuradora Dª. María Dolores Martín Cartón, en nombre y representación de "PROMOCIÓN FLUVIAL VALDONCEL S.L.", presentó escrito el día 7 de abril de 2008, personándose en concepto de recurrido.

  4. - Mediante Providencia de fecha 23 de junio de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Por escrito presentado el día 24 de julio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida, por escrito de fecha 23 de julio de 2009, se muestra conforme con las mismas.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, se tramitó por razón de la cuantía (vicios constructivos), con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 2532/2003, 1204/2004 y 2272/2004 .

  2. - El escrito de interposición del recurso se compone de ocho motivos, de manera que el primero de ellos denuncia la infracción del art. 1591 CC, ya que los defectos que se señalan en la demanda o bien no existen o no son de la entidad que se refiere en la misma y no pueden encuadrarse en el concepto de ruina funcional o física, al tratarse de meras imperfecciones constructivas o faltas de acabado que no hacen el edificio impropio para la finalidad para la que se destina. El motivo segundo alega la infracción de los arts. 1591 CC en relación con los criterios hermenéuticos de la Ley de Ordenación de la Edificación y con los arts. 12, 405 y 416.3 LEC, por falta de aceptación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario, siendo la infracción determinante de nulidad, por considerar que debería traerse al procedimiento como codemandados al arquitecto superior, arquitecto técnico y empresa constructora. El motivo tercero pone de manifiesto la vulneración del art. 20 LEC, en relación con el art. 416.1 LEC, por falta de legitimación pasiva "ad processum". El cuarto motivo alega la infracción del art. 21 LEC, en cuanto al allanamiento realizado por la recurrente respecto a las humedades recogidas por la actora en su escrito de demanda. El quinto punto o motivo denuncia la vulneración de los arts. 1101, 1125 y 1128 CC, en relación con los arts. 325 y 326 LEC, y el art. 218 del mismo texto, que exige la motivación de la sentencia respecto a la memoria de calidades. El sexto motivo señala como normas infringidas los arts. 399, 426, 428 y 429 LEC, en relación con la presentación por parte del perito designado judicialmente de nuevo informe una vez finalizado el periodo de proposición de prueba, a instancia de la actora. El séptimo motivo alega la infracción de los arts. 216, 217 y 282 LEC, en relación con la atribución de la carga de la prueba. El octavo y último motivo denuncia la vulneración del art. 339 LEC, en cuanto a la falta de motivación de la sentencia respecto a la elección de uno de los varios informes periciales obrantes en autos.

  3. - El recurso de casación, en sus puntos o motivos segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto séptimo y octavo, incurre en la causa de inadmisión de interposición defectuosa prevista en el art. 483.2.2º en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, por cuanto a través del recurso de casación se plantean cuestiones que exceden de su ámbito, como es la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, falta de legitimación "ad processum", allanamiento de la recurrente a varias peticiones de la demanda, falta de motivación de la sentencia, tanto para acoger los daños acreditados como para explicar el por qué se atiende a un informe pericial frente a otros, indebida presentación de informe pericial fuera del periodo de prueba y la distribución de la carga de la prueba. Visto el planteamiento de dichos motivos del recurso no cabe sino entender que el recurrente plantea cuestiones en su recurso que exceden del recurso de casación, que no puede acceder a casación, siendo reiterada doctrina de esta Sala que declara que conforme al nuevo régimen legal de los recursos extraordinarios que diseña la LEC 2000, el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El régimen de recursos de la nueva LEC 2000 no es, en absoluto, coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de forma", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo limitarse el recurso extraordinario por infracción procesal a los vicios "in procedendo" y atribuir el control de los vicios "in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe éste último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva a la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación, sino comprensivo también de las normas sobre prueba, que se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma (vid. AATS, entre otros, Autos de 13 de enero de 2009, recursos 1581/2006 y 1657/2006; de 27 de enero de 2009, recurso 1927/2006; 3 de marzo de 2009, recurso 467/2007 y de 10 de marzo de 2009, recurso 424/2007 ).

  4. - El motivo primero del recurso de casación no puede prosperar al incurrir en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, ya que el motivo parte del hecho de entender que la sentencia realiza una errónea valoración de la prueba, cuando de la practicada en las actuaciones ha quedado acreditado que los vicios denunciados en la demanda no existen o no tienen la entidad con la que se le reclaman, al tiempo que no pueden entenderse como constitutivos del concepto de ruina, al tratarse de meras imperfecciones en la ejecución que no inhabilitan el edificio para el fin para el que se destina. Con este razonamiento la parte recurrente elude que la Sentencia recurrida en su Fundamentos de Derecho noveno determina, tras el examen de la prueba practicada, que se confirma el carácter ruinógeno de los defectos constructivos, que implican o suponen una deficiente ejecución de la edificación, que han de considerarse graves, ya que sobrepasan las imperfecciones corrientes, al hacer al edificio inhábil para la finalidad a que se destina. En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que les perjudican, omitiendo los razonamientos de la Sentencia recurrida que desvirtúan las pretensiones de los recurrentes, con la consecuencia de que no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, sino que se está realizando lo que se conoce como hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, que consiste en una visión subjetiva e interesada de asunto, alterando la base fáctica tenida en cuenta por la sentencia, siendo aquél un presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica a la que antes nos hemos referido; de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ".

  5. - Dichas causas de inadmisión son acogibles previo el trámite del apartado 3 del art. 483, y consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación interpuesto, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  6. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto de causas de inadmisión y presentadas alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIÓN FLUVIAL VALDONCEL S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de diciembre de 2007, por la Audiencia Provincial de La Coruña (Sección 4ª), en el rollo de apelación nº 471/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 276/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Betanzos.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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