SAP A Coruña 559/2007, 3 de Diciembre de 2007

PonenteANTONIO MIGUEL FERNANDEZ-MONTELLS FERNANDEZ
ECLIES:APC:2007:3061
Número de Recurso471/2007
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución559/2007
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00559/2007

BETANZOS Nº 2

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000471 /2007

SENTENCIA

Nº 559/07

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Cuarta

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG

CARLOS FUENTES CANDELAS

ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ

En LA CORUÑA/A CORUÑA, a tres de Diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial, integrada por los señores que al margen se relacionan los presentes autos de juicio ORDINARIO Nº 276/04, sustanciado en el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, que ante la Audiencia Provincial pendían en grado de apelación, seguidos entre partes de una como DEMANDANTE Y APELADA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS INMUEBLES NºS NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 DE LA CALLE000 Y GARAJES, representada en primera instancia por el Procurador Sr. García Brandariz y con la dirección de la Letrada Sra. Calviño Castrillón y representada en esta instancia por el Procurador Sr. Amador Pardo y de otra como DEMANDADA Y APELANTE PROMOCION FLUVIAL VALDONCEL, S.L., representada en primera instancia por el Procurador Sr. López Sánchez y con la dirección de la Letrada Sra. Martínez Alvedro y representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Prego Vieito; versando los autos sobre RECLAMACION POR RESPONSABILIDAD DECENAL POR VICIOS DE LA CONSTRUCCION.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE BETANZOS, con fecha 8-3-07. Su parte dispositiva literalmente dice: FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador SR. GARCIA BRANDARIZ en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LOS INMUEBLES NÚMEROS NUM000 - NUM001 - NUM002 - NUM003 y NUM004 DEL CALLE000 de la localidad de Betanzos, contra la empresa PROMOCION FLUVIAL VALDONCEL, representada por el Procurador SR. LOPEZ SANCHEZ, debo condenar y condeno a la demandada a realizar y ejecutar a su costa bajo la supervisión del perito judicial SR. Ángel, las obras objeto de demanda y descritas en el informe de ese perito de fecha 3 de febrero de 2006, complementado por el de fecha 9 de enero de 2007, en el anexo referido a presupuesto del primero de los informes y en la parte final del segundo, que son las obras que se describen en el presupuesto en los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 8, y 10 en su totalidad, del capítulo 7, no son objeto de condena los dos últimos apartados referidos a "parqué con tablillas de roble" y "alicatado con plaqueta gris" por lo que la demandada sólo está obligada a dar cumplimiento a lo previsto en los seis primeros apartados de este capítulo; la demandada también ejecutar a su costa un ensayo destructivo para la revisión de la totalidad de los conductos de ventilación, incluyendo la comprobación de correcta colocación de las piezas de derivación, reparación de la posibles obstrucciones y posterior reposición de los elementos constructivos y mobiliario dañado por el ensayo, y en el caso de que se verificara la inexistencia de conductos de ventilación para la conexión de las campanas extractoras, deberá construir uno para cada cocina, de sección circular, fijado a la pared y totalmente equipado, con salida a fachada y subida a cubierta posterior forrado circular exterior a cubierta con chapa lisa de acero inoxidable. Así mismo deberá hacer entrega a la actora de la documentación del edificio a la que se refiere el art. 7 de la Ley 38/1999 de Ordenación de la Edificación.

Las costas causadas en esta instancia se imponen a la demandada".

SEGUNDO

Contra la referida resolución por EL DEMANDADO, se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que le fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

TERCERO

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNANDEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la Comunidad de Propietarios de los inmuebles nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000 y Garaje en Betanzos, se formuló demanda ejercitando acción por responsabilidad decenal por vicios de la construcción del art. 1591 del Código Civil, así como por incumplimiento contractual, contra la entidad mercantil "Promoción Fluvial Valconcel, S.L.", como promotora y constructora del edificio, compuesto de dos plantas sótano (destinadas a plazas de garaje y trasteros), planta baja (destinada a usos comerciales e industriales), cuatro plantas altas y planta de áticos (destinadas a viviendas), formando un total de 68 viviendas a las que se acceden a través de cinco portales.

En primera instancia recayó sentencia en la que, estimando íntegramente la demanda, condena a la demandada a realizar y ejecutar a su costa bajo la supervisión del perito judicial Don. Ángel, las obras objeto de la demanda y descritas en el informe de ese perito de fecha 3 de febrero de 2006, complementado por el de fecha 9 de enero de 2007, que son las obras que se describen en el presupuesto en los capítulos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 8, 9 y 10, excluyendo del capitulo 7 los dos últimos apartados, que se concretan, y a ejecutar un ensayo destructivo para la revisión de la totalidad de los conductos de ventilación, para evitar la presencia de olores, incluso humos, que se producen a través de los mismos, lo necesario para su efectiva reparación, y además se condena a hacer entrega a la actora de la documentación del edificio a la que se refiere el art. 7 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Contra dicho pronunciamiento judicial se interpuso recurso de apelación por la demandada, alegando distintos motivos, los que nos corresponde resolver en la alzada.

SEGUNDO

Como primer motivo del recurso se argumenta, vulneración de lo dispuesto en el art. 20 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con la excepción formulada al amparo de lo dispuesto en el art. 416 de la misma ley procesal, esto es, falta de legitimación activa de quien comparece en el proceso como representante de la Comunidad de Propietarios por carecer de las cualidades necesarias para comparecer en juicio, dado que la demanda se formula por Procurador de los Tribunales con poder otorgado por quien no consta sea Presidente de la Comunidad. Lo que no puede ser aceptado desde el momento en que de la documental aportada resulta acreditado que el poder fue otorgado por don Octavio, ante la Notaria de Betanzos doña Carmen Ana Vázquez Arias, el día 24 de mayo de 2004, actuando como Presidente de la Comunidad de Propietarios (de viviendas y garajes) del inmueble nº NUM000, NUM001, NUM002, NUM003 y NUM004 de la CALLE000 en Betanzos, si bien es cierto que lo manifiesta, no lo justifica, ante la notario al proceder al otorgamiento del poder a favor del procurador de la comunidad accionante, de la documental aportada, consta su nombramiento como tal en acta de la Junta Ordinaria de la precitada Comunidad de fecha 15 de marzo de 2004, por tanto dadas las proximidades de las fechas entre su nombramiento en Junta y el otorgamiento del poder no podemos más que presumir su condición de tal. El Presidente de la Comunidad por tanto, con la sola invocación de su carácter, aunque faltara la autorización de la Junta, que no es el caso, está suficientemente legitimado para el ejercicio de la acción emprendida porque actúa en defensa de los intereses comunes al amparo de lo dispuesto en el art. 13 de la L.P.H., y por ello esta investido para defender en juicio y fuera de él los intereses complejos de toda la comunidad. El Tribunal Supremo, en sentencias de 16 de julio de 1990 y 19 de noviembre de 1993, ha indicado que es el Presidente el que debe otorgar poderes a los procuradores y que éstos serán válidos aunque la persona que ejercite tal cargo cambie con posterioridad, así como que también serán eficaces las actuaciones procesales pese a que, durante el proceso, sea otro el propietario que desempeñe dicho cargo, sin que tal situación provoque una crisis procesal subjetiva. El motivo se desestima.

TERCERO

Ciertamente, la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario exige llamar al juicio a todas las personas que, en virtud de disposición legal o por no ser escindible la relación jurídica material, puedan estar interesadas directamente o puedan resultar afectadas en la misma medida por la resolución que se dicte en el proceso. Y sobre su base argumenta la recurrente que no fueron llamados al proceso a todos los agentes intervinientes en el proceso constructivo, la empresa constructora, arquitecto y arquitecto técnico, cuando los defectos y daños reclamados pueden ser debidos a la mala ejecución de las obras o a defectos del proyecto, su intervención en el juicio deviene inexcusable.

Esta institución de origen jurisprudencial, de naturaleza procesal, se funda en el principio de audiencia y de prohibición de la indefensión y que robustece la eficacia del proceso evitando resultados procesales inútiles por no poder hacerse efectivos contra los que no fueron llamados a juicio e impidiendo sentencias contradictorias.

La jurisprudencia de forma reiterada declara, que no opera la institución del litisconsorcio pasivo necesario respecto de los intervinientes en el proceso constructivo. Y ello por cuanto ni el principio de especialidad de la competencia ni el de la solidaridad entre los agentes de la construcción comportan la existencia...

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