ATS 2082/2009, 17 de Septiembre de 2009

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2009:12717A
Número de Recurso10328/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución2082/2009
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Valencia, (Sección 2ª), en autos Rollo de Sala número

1/2009, dimanante del Procedimiento del Tribunal del Jurado número 1/2006, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Galicia, se dictó Sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2008, cuyo Fallo dice: "Primero.- Condenar a Enrique, como responsable en concepto de autor de un delito de asesinato consumado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de quince años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta por el tiempo de la condena. Segundo.- Condenar a Enrique a que abone, en concepto de indemnización por los perjuicios sufridos, a Nazario, Jacinta, Vicenta y Jose Pablo, la cantidad de quince mil euros a cada uno de ellos, cuyas cantidades devengarán el interés legal previsto en el art. 576 de la LECivil. Tercero .- Confirmar su prisión provisional comunicada sin fianza, que se acordó tras la comparecencia celebrada, una vez emitido el correspondiente veredicto de culpabilidad, atendiendo a la necesidad de garantizar el cumplimiento de la pena y al riesgo de eludir la acción de la Justicia, conocida la entidad de la misma, cuya situación provisional durará hasta tanto sea firme la sentencia y, en todo caso, con una extensión máxima de hasta la mitad de la pena que se impone en esta sentencia. Cuarto.- Imponer las costas de este procedimiento al condenado. Quinto.- No acceder a la suspensión de la ejecución de la pena, ni a la propuesta al gobierno de indulto alguno, según el parecer del jurado. Sexto.- Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad se abonará al acusado todo el tiempo de prisión provisional sufrido en esta causa, si no lo tuviese absorbido en otra. Séptimo.- Únase a esta resolución el a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del T.S.J. de esta Comunidad, a interponer en el plazo de diez días desde la ultima notificación".

Por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en el Rollo 1/2009 se dictó sentencia con fecha 10 de febrero de 2009 cuyo tenor literal es el siguiente: " Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el acusado Enrique contra la sentencia pronunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado constituido en el ámbito de la Audiencia Provincial de Valencia en la causa a que el presente rollo se contrae, cuya resolución confirmamos, con imposición al apelante de las costas del recurso" .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Enrique, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Mar Gómez Rodríguez, menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia. 2) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos generando indefensión, y el derecho a un proceso con todas las garantías (enuncia y desarrolla conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso). 3) Al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de las pruebas. 4 ) Al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula el primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. El recurrente afirma que los indicios empleados por el Tribunal del Jurado para alcanzar la convicción reflejada en la sentencia no permiten concluir que el acusado participara en la muerte de la víctima. Examina el motivo los indicios, dos de los cuales se dice que en nada resultan ser tales, cuestionando el relativo a las llamadas telefónicas efectuadas por el acusado al número de la víctima el día anterior a la muerte, y el consistente en el hallazgo en la tapicería de la puerta del conductor de la furgoneta del acusado de dos gotas de sangre que se determinó perteneciente al fallecido. Y se concluye la ausencia de indicios reiterados y probados objetivamente que permitan determinar que el acusado fuera quien acabó con la vida de la víctima.

  2. Nuestro control casacional en relación a la prueba indiciaria se concreta en verificar si el Tribunal enumeró los indicios, si estos están acreditados, y no desvirtuados, si en base a una valoración enlazada se puede construir un juicio de inferencia por llegar al hecho a acreditar, y lo que resulta esencial que dicha conclusión resista el juicio de razonabilidad, es decir que no sea contraria a las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, y por ello entre los indicios conjuntamente valorados y la conclusión o hecho-consecuencia, debe existir un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 386 LECrim, es decir que la conclusión fluya y se desprenda normalmente de los hechos-base (STS 7-1-09 ).

    La sentencia que cabe recurrir ante este Tribunal Supremo no puede ser la dictada por el Tribunal del Jurado, solamente recurrible en apelación ante el Tribunal Superior, de suerte que es solamente la que éste dicta la que tiene acceso a la casación; en la casación la cuestión ha de circunscribirse al análisis de la decisión del Tribunal Superior (STS 12-2-09 ).

  3. Pues bien en este caso el Tribunal de apelación ofrece en el FJ 7º de la sentencia ahora recurrida la exposición de las pruebas en que se sustenta la convicción del Jurado sobre los hechos, así, 1- la declaración del acusado reconociendo las relaciones sentimentales que él y la víctima mantuvieron sucesivamente con Luz así como que la furgoneta en que aparecieron las manchas de sangre era conducida por él, 2- la declaración testifical de Luz que corroboró la realidad de aquellas relaciones sucesivas, 3- la declaración testifical de los policías investigadores de los hechos que ofrecieron todos los detalles averiguados sobre las numerosas llamadas telefónicas desde el teléfono del acusado al de la víctima el día anterior al suceso y acerca del lugar próximo a Oliva desde el que pudieron hacerse aquéllas así como sobre la eliminación en el teléfono del acusado de esas llamadas, 4- el dictamen pericial forense sobre la tipología y caracteres de las heridas causadas a la víctima informando sobre todos los extremos de su causación, y 5- el dictamen pericial sobre el análisis de las muestras de sangre encontradas y en particular sobre una de ellas resultando que la sangre encontrada en la furgoneta no es ni puede ser del acusado ni de ningún otro miembro de su familia, y que, aun siendo la muestra incompleta han podido obtenerse hasta ocho marcadores que permiten afirmar que existen más de trescientos mil millones de probabilidades de que esa sangre sea de la víctima a que pueda ser de otra persona.

    A la vista de ello razona el Tribunal Superior que partiendo de tales pruebas resulta perfectamente acorde con las inferencias propias de la lógica y del racional criterio humano colegir que aquél en quien concurría un móvil por celos, que llamó numerosas veces por teléfono a la víctima el día antes del hecho, que lo hizo desde un lugar próximo al lugar en que ese hecho se produjo, eliminó el rastro de las llamadas efectuadas, que dejó unas manchas de sangre en la furgoneta que conduce justo junto al sitio del conductor, no siendo suya esa sangre y coincidiendo sus parámetros en una probabilidad extraordinariamente altísima con la de la víctima, esa persona y no otra sea el autor de la muerte de la víctima.

    En este control casacional, verificamos el cumplimiento con los deberes antes indicados en relación con la prueba indiciaria, y en segundo lugar, igualmente verificamos que el discurso argumentativo construido y apoyado en los indicios que referidos es un discurso lógico y coherente, que en modo alguno se invalida por la consideración aislada que el motivo hace de los indicios, como sucede al mencionar los dos primeros, y su cuestionamiento individual con argumentos que no desvirtúan cuanto se ha expuesto por el Tribunal de apelación en la sentencia recurrida.

    Y procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo, que enuncia y desarrolla conjuntamente los motivos segundo y tercero del recurso, al amparo del art. 5.4 de la LOPJ por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos generando indefensión, y el derecho a un proceso con todas las garantías.

  1. Alega el recurrente no se ha dado justificación alguna que permita descartar la prueba de descargo siendo que el silencio mostrado en el Acta de veredicto y en la sentencia del Magistrado presidente genera indefensión. Se refiere el motivo a la "multitud y diversidad de personas" que prestaron declaración situando al acusado en la noche del 24 de diciembre en el domicilio de su hermano junto a la familia del mismo y la hermana de Amparo. Testigos que manifestaron sobre la actividad del acusado esa noche y el día 25, en que se cometieron los hechos. Al hilo de ello se dice que no se ha explicado como se llega a la conclusión de que el acusado fuese el que llegó al lugar en que se hallaba el fallecido y le diera muerte.

  2. El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar como esta Sala ha establecido en numerosas resoluciones que la motivación de las sentencias debe abarcar el aspecto fáctico, y si bien es cierto que no es preciso reseñar detalladamente todas las pruebas que se han tenido en cuenta, no lo es menos que de la motivación debe desprenderse con claridad las razones que ha tenido el Tribunal para declarar probados los aspectos fundamentales de los hechos, muy especialmente cuando hayan sido controvertidos. La finalidad de la motivación será hacer constar la razones que tuvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

    Como conclusión, puede decirse que la motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una determinada manera, no siendo necesario explicitar lo que resulta obvio. Debe distinguirse entre la percepción sensorial de la prueba, en cuyo aspecto no es posible generalmente sustituir al Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, y la racionalidad del proceso valorativo. Es en este segundo extremo donde se centra la verificación del Tribunal revisor (STS 7-7-05 ).

    La cuestión planteada, la credibilidad de los testigos, es una cuestión de hecho que, como lo hemos reiterado en múltiples sentencias, es ajena al ámbito de la casación (STS 25-1-07 ).

  3. Se acaba de ver cómo la sentencia recurrida ha constatado la existencia de prueba de cargo suficiente para acreditar en una inferencia lógica y fundada que el acusado fue el autor de la muerte de la víctima; frente a ello aduce el motivo que el Jurado no ha explicado las razones de no considerar creíbles las manifestaciones de los testigos de descargo que en el propio motivo se indica que eran familiares, amigos y conocidos. El Tribunal de apelación, ante quien no se planteó un motivo de recurso específico sobre motivación pero sí se adujo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, razona con fundamento que el apelante -ahora recurrente- dedicaba su esfuerzo a insistir en que debieron ser creídos los testimonios de familiares y amigos del acusado acerca de que en la mañana en que ocurrieron los hechos este último estuvo en su compañía pero eso, dice la Sala de apelación, es algo ajeno por completo a la presunción de inocencia, constituyendo una disconformidad del recurrente con la que considera una diferente valoración, por parte de los Jurados, de la prueba de cargo y de la de descargo.

    Ya se ha visto cómo el pronunciamiento condenatorio está suficientemente explicado y es además correcto en lo que concierne a su estructura lógica, pues se basa en medidas de pruebas valorables, las declaraciones de los intervinientes en el plenario, y deduce de ellas conclusiones que no son contrarias a la regla de la lógica, ni contradicen máximas de la experiencia. Como ya lo apreciara la Sala de lo Civil y de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia, el veredicto del Jurado permite conocer los fundamentos de su decisión, sin que, como se ha visto, se los pueda tachar de arbitrarios.

    Por todo ello procede la inadmisión de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

TERCERO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.2 de la LECrim por error en la apreciación de las pruebas.

  1. Alega el recurrente que el error de hecho resulta de los particulares del documento designado como disco 4 del acta del juicio oral, pista 112320-245, minutos 28,38 en adelante (informe pericial forense de causas de la muerte, medios empleados y heridas causadas). Dice el motivo que no existe en la causa dato objetivo que permita al Jurado llegar a la convicción de que se aumentó innecesariamente el sufrimiento de la víctima, circunstancia que ha llevado a apreciar concurrente la agravante de ensañamiento. Porque en sus declaraciones a preguntas de la defensa en la vista oral las peritos no pudieron concretar qué heridas fueron anteriores al fallecimiento, sin que, además, haya más motivación de la agravante que, precisamente, la referencia del acta de votación a que "el sufrimiento de Julio lo damos por hecho, remitiéndonos a los informes médicos forenses".

  2. El requisito esencial que debe presidir este cauce casacional es el de que en los hechos probados de la sentencia recurrida aparezcan como tal elementos fácticos en contradicción con aquello que el documento es capaz de acreditar por su propia condición y contenido (STS 4-5-05 ). El motivo carece de fundamento, dado que invoca documentos que no son tales a los fines de la casación No es documento en el sentido del art. 849, LECr el acta del juicio (STS 26-11-08 ). Para que los informes periciales constituyan documento hábil para fundar este motivo de casación deben reunir las siguientes condiciones:

    1. Exista un solo dictamen o varios absolutamente coincidentes como base única de los hechos declarados probados, pero incorporándolos a dicha declaración de un modo incompleto, fragmentario, mutilado o contradictorio, de modo que se altere relevantemente su sentido originario. b) Cuando contando solamente con dicho dictamen o dictámenes coincidentes y no concurriendo otras pruebas sobre el mismo punto fáctico, el Tribunal de instancia haya llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes, sin expresar razones que lo justifiquen (STS 30-4-08 ).

  3. El motivo pretende que resulta errónea la consignación en el hecho probado del extremo que dice que las lesiones causadas con el cuchillo, múltiples heridas fundamentalmente en cabeza, cara y cuello, aumentaron innecesariamente el sufrimiento de Julio que las recibió estando vivo, llegando a caer al suelo donde fue golpeado por el acusado con una tapa de riego que se hallaba en una acequia próxima cuyo golpe le produjo las fracturas que se describen en el factum. Pretende que los peritos no pudieron precisar con la rotundidad que afirma el Jurado si las múltiples heridas que presentaba la víctima en la cabeza se produjeron con anterioridad al fallecimiento pues entre esas lesiones y la que causó la muerte -el fuerte golpe en la cara- no transcurrió lapso de tiempo que permita determinar cuál de las acciones fue anterior. Pero el Tribunal de apelación en la sentencia ahora recurrida se ocupó de esta cuestión y afirma en el FJ 8º que la afirmación del recurrente no se corresponde con el informe emitido por los peritos quienes "según es de oír en la grabación del acto del juicio (disco 4, pista _112320_ 245, a partir del minuto 28.38) manifestaron que en consideración a las características de las diferentes heridas apreciadas en la víctima y sobre la base de sus conocimientos científicos, primero se causarían las producidas por arma blanca, que no afectaron a órganos vitales importantes; que durante su causación el agredido estuvo en todo momento vivo; y que cuando recibió el golpe en la cara causado por un objeto plano y contundente también estaba vivo (lo que asimismo se refleja en el acta extendida por la Sra. Secretario judicial); haciendo también referencia en su informe al sufrimiento que debieron producir en la víctima las heridas causadas con el arma blanca" y añade "es verdad que al responder a una pregunta de la defensa acerca de si tenían una seguridad absoluta sobre el orden de causación de las lesiones no respondieron tajantemente en sentido afirmativo sino en términos de posibilidad, pero sí indicaron que se basaron en la diferente gravedad de las sucesivas heridas apreciadas por ellas para hacer aquella primera afirmación". Por tanto, no hay ningún error en el factum puesto que el informe de las peritos es acogido en su valoración de que a juicio de las informantes el agredido estaba vivo y sufrió con la causación de las múltiples heridas recibidas en la forma vista. Así lo recoge la sentencia de apelación cuando indica que "los jurados interpretaron correctamente el dictamen de estas dos señoras peritos, que el hecho 22 del objeto del veredicto encuentra en ese dictamen un indiscutible soporte probatorio y que, por todo ello, los hechos objeto del juicio fueron correctamente calificados en la sentencia como constitutivos del delito tipificado en el art. 139.3 del Código Penal ", lo que exime de más argumentación para el rechazo del presente motivo.

    Cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

CUARTO

Se formula el último motivo, quinto del recurso, al amparo del art. 851.1 de la LECrim por quebrantamiento de forma.

  1. Tras encabezar el motivo "dado que en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos" -sic- se alega en su desarrollo que tiene su fundamentación "en el acta de votación del jurado en contestación a las preguntas planteadas en el objeto del veredicto, siendo que algunas de las preguntas, se han consignado como elementos de condena sin haber obtenido los votos necesarios para alcanzar tal condición, siendo algunos de ellos manifiestamente contradictorios entre ellos" -sic-. B) La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido (STS 2-1-02 ).

  2. Las alegaciones del recurrente carecen de encaje en el motivo formulado por quebrantamiento de forma; el factum de la sentencia recurrida narra con claridad y sin contener ningún pasaje contradictorio con el resto de la narración las circunstancias en que el acusado causó la muerte de la víctima. El motivo, como se afirma en su propio desarrollo, pretende que hay contradicción entre las votaciones y la aprobación como hecho probado de algunas preguntas, afirmando esa contradicción entre los hechos probados y las votaciones, o entre estas últimas entre sí. Todo ello carece de la naturaleza casacional que revisten los vicios formales contemplados en el art. 851.1 de la ley y constituye una cuestión que obtuvo respuesta fundada en la sentencia recurrida, que examinó un quebrantamiento de normas o garantías en el procedimiento para la formación de la convicción y la emisión del veredicto por los Jurados y que analizó la denuncia ahora reiterada sobre la consignación como elementos de condena de algunas preguntas del objeto del veredicto que no habían obtenido los votos necesarios para alcanzar tal condición siendo algunos de ellos contradictorios entre sí. La sentencia admite que una de las frases del hecho probado debía quedar suprimida -por no ajustarse a las exigencias del art. 70 de la LOPJ - añadiendo la irrelevancia de tal supresión. La razonada respuesta que da el Tribunal a las alegaciones que el recurrente reitera -sin siquiera mencionar la citada supresión acogida por la Sala de apelación- exime de añadir mayores argumentaciones a esta cuestión, ajena por completo al motivo de casación esgrimido ahora.

Y cuya inadmisión procede de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva,

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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