ATS, 22 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de «AGECO, S.L.» presentó, el día 19 de febrero de 2008, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación n.º 663/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1120/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de fecha 20 febrero de 2008, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - El Procurador D. Gabriel de Diego Quevedo, en nombre y representación de «AGECO, S.L.», presentó escrito de fecha 29 de febrero de 2008, personándose en calidad de parte recurrente .La Procuradora D.ª Mª del Carmen Ortiz Cornago,en nombre y representación de «PARQUE Y EDIFICACIONES ARTAL S.L.», presentó escrito ante esta Sala con fecha 6 de marzo de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 7 de julio de 2009, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 31 de julio de 2009, la parte recurrente muestra su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, respetando la base fáctica, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de la misma fecha, se manifestó conforme con la misma.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, que fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 . La parte demandada, hoy recurrente, preparó e interpuso recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo en el escrito de interposición, en un único motivo: infracción del art. 1154 del Código Civil . Alega el recurrente que se produce dicha vulneración al haber considerado la Audiencia que la cláusula penal pactada por las partes tenía un carácter estrictamente moratorio o de sanción del mero retraso en el cumplimiento de la obligación, siendo así que dicha cláusula penal es de naturaleza jurídica diferente, por lo tanto, el núcleo esencial del presente recurso estriba en determinar si la cláusula penal pactada es una cláusula estrictamente moratoria, o bien su naturaleza jurídica es diferente y debe hacerse aplicación de la facultad moderadora del art. 1154 del Código Civil, por ello, y conforme a las reglas de habituales en la hermenéutica jurídica, es imprescindible examinar no sólo la redacción o dicción literal de la cláusula, sino también sus antecedentes y los actos de las partes contratantes, tanto anteriores como coetáneos y posteriores, a fin de conocer cuál fue la intención de estas al pactarla, y atendiendo a todo ello resulta forzoso concluir que estamos ante una cláusula penal ordinaria o de garantía.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el RECURSO DE CASACIÓN incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000 .

    Falta de ajuste que concurre cuando la parte recurrente intenta reproducir, sin más, la controversia ante esta sede desde su particular planteamiento, olvidando así que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, sino una modalidad de recurso extraordinario, en el que prevalece la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial, lo que exige plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas, de un modo preciso y razonado, pero siempre sin apartarse de los hechos, pues no cabe la revisión de la base fáctica de la Sentencia de segunda instancia, de ahí que el vicio de la " petición de principio " o de hacer " supuesto de la cuestión ", continúe determinando inexorablemente la improcedencia del recurso de casación, que por la obvia razón de impedirle cumplir sus estrictas y específicas funciones, que están por encima de la defensa del " ius litigatoris " (interés de las partes).

    La aplicación de cuanto se ha expuesto al caso que nos ocupa permite concluir que nos hallamos ante un supuesto de interposición no ajustada al art. 483.2.2º LEC, por cuanto se aprecia que, bajo la denuncia formal de infracción del art. 1154 del Código Civil, se ataca real y abiertamente la interpretación que hace la Audiencia del contrato celebrado entre las partes, lo que sólo podría ser combatido en casación alegando infracción de los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, ninguno de los cuales se invoca correctamente en el motivo; y, en cualquier caso, a través del mismo la parte recurrente se limita a buscar una interpretación distinta o alternativa que sólo a ella favorezca, que, además, ya analizó y rechazó la Audiencia Provincial, y sobre la que construye todo su argumento impugnatorio, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, nada de lo cual cabe predicar de la conclusión de la Sentencia impugnada, no siendo admisible articular un motivo de casación para, como en este caso, proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS de 20-1-00,12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras muchas), no bastando por ello con exponer, sin más, una interpretación que convenga a los intereses de la parte, sino que ha de fundamentarse la infracción sustantiva en que ésta se apoya, ya que el sistema que constituyen las reglas contenidas en los arts. 1281 a 1289 del Código Civil, no puede amparar una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función nomofiláctica del recurso de casación (consistente en depurar las normas legales fijando el Tribunal Supremo su correcta interpretación); no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes,para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que los alegatos del recurso se apoyan en la valoración que ha de darse a la prueba documental e interrogatorio de parte.

    En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis " (derecho declarado en la Sentencia objeto del recurso de casación), tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000,en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. )NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de «AGECO, S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 21ª), en el rollo de apelación n.º 663/2005, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1120/2003 del Juzgado de Primera Instancia n.º 46 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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