ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Santander se dictó sentencia en fecha 15 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 322/2007 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en fecha 27 de junio de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de septiembre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterria en nombre y representación de D. Carlos Ramón, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de cita y fundamentación de la infracción legal, falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley (artículo 222 de la LPL, en relación con los apartados

a), b), c) y e) del artículo 205 del mismo texto legal). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL, sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en ese orden Social, cuyo art. 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2° de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000 ) y de 27 de febrero de

2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001), 11 de marzo de 2004 (R.

3679/2003), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004) y 28 de junio de 2005

(R. 3116/04).

El presente recurso ha incumplido el requisito expuesto, al no citar el precepto que se considera infringido por la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas [Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 )].

El escrito de formalización del presente recurso hace referencia a la sentencia de contraste exponiendo unos datos que en nada coinciden con los hechos y fundamentos contenidos en la sentencia propuesta como referencial, del Tribunal Supremo de 25-05-05 (Rec. 89/04 ), por lo que resulta inviable analizar la contradicción denunciada.

En consecuencia, con esta falta de concordancia se incumple el requisito expuesto en el párrafo precedente y el recurso debe inadmitirse.

TERCERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada confirma la sentencia dictada en la instancia y desestima la demanda formulada por el trabajador en reclamación de diferencias retributivas derivadas del Convenio y de cantidades como aportación al plan de pensiones (este último extremo ahora no se discute). La Sala señala que lo que plantea no es que se respete el salario convenio sino que partiendo del salario reconocido por la empresa (muy superior al salario convenio) se apliquen sobre el mismo los incrementos retributivos del Convenio. Y, remitiéndose a lo resuelto en un caso semejante, declara que aun admitiendo la inclusión del actor en el Convenio que pretende, por sus condiciones particulares con la empleadora ha percibido, en computo global, retribuciones salariales mas beneficiosas que las establecidas en el Convenio colectivo, en atención a su categoría y antigüedad y por todos los conceptos para el mismo trabajo contemplado en el Convenio, por lo que procede aplicar el mecanismo de la compensación y absorción, lo que supone que ninguna cantidad resta.

La sentencia citada como contradictoria, del Tribunal Supremo de 25-05-05 (Rec. 89/04 ), estima la demanda de conflicto colectivo presentada y declara el derecho de los trabajadores a que se les aplique la estructura salarial recogida en el Acuerdo de Armonización de Condiciones de Trabajo, integrando los complementos existentes con anterioridad a la fusión en el complemento personal; la nulidad de la compensación que la empresa demandada ha venido aplicando desde el 1-1-03, de los antiguamente denominados plus unificado y plus de atención al cliente y el derecho de los trabajadores afectados a percibir las cantidades que la empresa ha venido descontando, como consecuencia de la compensación efectuada. Se trata de un supuesto en que se debate la interpretación que debía darse al punto 5-1 del Capítulo II, del Acuerdo de Armonización de las condiciones de trabajo, que establecen una nueva estructura salarial para los trabajadores procedentes de las extintas Cajas Rurales de Sevilla y Huelva, e integradas en la nueva Caja Rural del Sur. Para los trabajadores procedentes de la Caja Rural de Huelva, se establecieron tres complementos: garantía ad personan y antigüedad 3.065, que no se discuten, y el denominado "personal", regulado en el apartado 1º del Capítulo 5 del Acuerdo de referencia, que contempla "la nueva estructura salarial y reconocimiento del salario fijo bruto anual que viene percibiendo el empleado" y dispone que "a partir de 1-1-02, se aplicará una nueva estructura salarial y nómina única de acuerdo con los conceptos salariales previstos en el Convenio Colectivo, para las sociedades cooperativas de crédito", y estaba integrado por las diferencias retributivas entre el salario fijo bruto anual que tuvieran reconocidos los empleados afectados por la fusión y el que resulte de la aplicación de lo dispuesto con carácter general en el Convenio Colectivo de Sociedades Cooperativas de Crédito, si el primero fuese superior. Este complemento no será absorbible, ni compensable, en su cuantía, por los incrementos que en el futuro se establezcan con carácter general para los empleados de la Caja; será revisado en el mismo porcentaje, o cantidad lineal, que se fije en el Convenio Colectivo sectorial para el salario base. La Sala mantiene que si el plus "unificado" y el complemento de "atención al cliente", formaban parte del salario bruto anual que percibían los trabajadores afectados y no son absorbibles ni compensables, no puede, a los efectos únicos, aquí debatidos, compensarse en la forma pretendida, por formar parte de la estructura salarial debiendo integrarse en el denominado complemento personal regulado en el Acuerdo.

Por lo que, no concurre contradicción entre la sentencia recurrida y la del Tribunal Supremo de 25-05-05 (Rec. 89/04 ), al diferir los hechos y las pretensiones ejercitadas -reclamación de diferencias retributivas e interpretación de un Acuerdo de Armonización de condiciones de trabajo, respectivamente-.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Soberón García de Enterria, en nombre y representación de D. Carlos Ramón contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fecha 27 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 512/2008, interpuesto por D. Carlos Ramón, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Santander de fecha 15 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 322/2007 seguido a instancia de D. Carlos Ramón contra ELECTRA DE VIESGO DISTRIBUCIÓN S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR