ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Doroteo y de D. Inocencio, presentó el día 1 de abril de 2008 escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 735/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 548/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gandía.

  2. - Mediante Providencia de 4 de abril de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 9 de abril de 2008.

  3. - El Procurador D. Javier Domínguez López, en nombre y representación de D. Doroteo y de D. Inocencio presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de abril de 2008 personándose en calidad de recurrente . Por su parte, el Procurador D. Marcos Calleja García, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 " DE LA PLAYA GANDÍA, se personó ante esta Sala mediante escrito de fecha 19 de mayo de 2008, en calidad de recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 30 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 24 de julio de 2009 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos en la LEC 2000 para acceder a la casación. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 24 de julio de 2009, se mostró conforme con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario en materia de Propiedad Horizontal, esto es, tramitado en atención a la materia, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 24-02-2009 (Recurso 13/2007), 5-05-2009 (Recurso 724/2007) y de 2-06-2009 (Recurso 1264/2009 ), entre los más recientes.

La parte recurrente, preparó recurso de casación mediante escrito de fecha 14 de febrero de 2008 sobre la base de cuatro motivos: primero, por infracción del art. 33 CE y del art. 348 CC ; segundo, por infracción de los arts. 3.a) y 7 LPH ; tercero, por infracción del art. 5 en relación con el art. 7 LPH ; y cuarto

, por infracción de lo dispuesto en el art. 5 LPH en relación con los arts. 1281 a 1289 CC . Alega oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo contenida en las Sentencias de 23 de febrero de 2006; de 30 de mayo de 2001 y de 18 de septiembre de 2006. El escrito de interposición, de fecha 1 de abril de 2008, se desglosó en dos epígrafes. El epígrafe I «al amparo de lo prevenido en el art. 477.1 de la LEC : infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso» se dividía asimismo en cuatro motivos: el primero, por infracción del artículo 33 de la Constitución Española y el art. 348 CC ; segundo, por infracción de los artículos 3.a) y 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ; tercero, por infracción del artículo 5 en relación con el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal ; y cuarto, por infracción del artículo 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en relación con los artículos 1281 a 1289. El epígrafe II «interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial contradictoria del Tribunal Supremo», por vulneración de la doctrina contenida en las Sentencias de 23 de febrero de 2006, de 30 de mayo de 2001 y de 18 de septiembre de 2006 .

  1. - El recurso debe ser inadmitido en todos sus motivos por interposición defectuosa por inexistencia de interés casacional por falta de oposición a la doctrina jurisprudencial citada (causa prevista en el inciso segundo del ordinal 3º del art. 483.2 de la LEC ).

    La Sentencia recurrida desestima el recurso de apelación de la parte recurrente al entender que los estatutos de la Comunidad de Propietarios a la que pertenecen los recurrentes como titulares de los locales comerciales de la planta baja autorizaban a estos a realizar cualesquiera divisiones, agrupaciones, agregaciones, segregaciones, divisiones y agrupaciones de las cuotas de participación sin necesidad de la aprobación de la Junta de Propietarios, pero no a destinar los locales a vivienda, para lo cual la Audiencia entiende, como el Juzgador de primera instancia, que sería preceptiva la autorización del resto de comuneros. En definitiva: los estatutos de la Comunidad dejan amplia libertad a los titulares de los locales comerciales siempre y cuando sigan destinando estos a local de negocio. Dicho argumento no es compartido por los recurrentes, los cuales, además de volver a plantear las cuestiones jurídicas que ya expusieran tanto en la contestación a la demanda como en el recurso de apelación, presentan un interés casacional inexistente. Las Sentencias del Tribunal Supremo mencionadas en los escritos de preparación e interposición se refieren a cuestiones distintas. Así, la STS de 23 de febrero de 2006 parte del supuesto de hecho de un cambio de destino de un local comercial sin el consentimiento de la Comunidad, entendiendo que dicha actuación de su titular fue conforme a derecho. Sin embargo, en ese caso, se pasó de un destino de "oficinas" a otro de "gimnasio", en ambos casos, por tanto, con destino de explotación comercial del local de negocio, lo cual no se produce en este caso. La STS de 30 de mayo de 2001, expone, de forma genérica, las limitaciones que la Comunidad de Propietarios comporta para cada uno de los comuneros, finalizando con la afirmación de que «la autonomía de sus titulares va a encontrarse sometida, como advierte el último párrafo del artículo 396 del Código Civil, no sólo a las disposiciones legales especiales, sino, además -dentro de lo que las mismas permitan- a las emanadas de la voluntad del conjunto de los interesados», lo cual, en modo alguno, es objeto del pleito que nos ocupa y, aún teniendo relación con la cuestión debatida, es plenamente conforme con la Sentencia de Apelación en sus argumentos. Finalmente, la STS de 18 de septiembre de 2006, al igual que en el primer caso, versa sobre la afirmación de que cualquier limitación al derecho de propiedad de los comuneros ha de interpretarse de forma restrictiva, admitiendo el posible cambio de destino de los locales comerciales a la finalidad que sus dueños quieran, si bien, como en el primer caso, en los asuntos a los que se refiere, se partía de unos estatutos concretos, llegándose a la conclusión de que el cambio de finalidad efectuada por los titulares no era contraria a la ley, a los estatutos, ni a los derechos dominicales del resto de propietarios. En el presente caso, los estatutos, tal y como ha interpretado la Sala de Apelación, permitían cualquier cambio sin el consentimiento de la Comunidad, si bien dentro de la limitación de que dichos locales siguiesen teniendo tal finalidad, debiendo someterse a la voluntad del resto de propietarios su cambio de destino a vivienda. Por ello, el supuesto de hecho que ahora estudiamos, no puede ser subsumido en los expuestos en las sentencias que pretendidamente conforman un interés casacional que, como se ha dicho, es inexistente.

  2. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno. 4.- Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Doroteo y de D. Inocencio, contra la Sentencia dictada, con fecha 4 de febrero de 2008, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Octava), en el rollo de apelación nº 735/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario número 548/2006 del Juzgado de Primera Instancia número 7 de Gandía.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante la Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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