ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES URREA, S.L." presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 14 de diciembre de 2006, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 359/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 18/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arenys de Mar.

  2. - Habiéndose tenido por interpuestos los recursos, se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de TREINTA DÍAS, para que pudieran personarse ante dicho Tribunal si les conviniere, lo que fue notificado a los Procuradores de las partes con fecha 14 de diciembre de 2007.

  3. - Formado el presente rollo, por la Procuradora Sra. Rosique Samper se presentó escrito en fecha 18 de diciembre de 2007, en nombre y representación de "PROMOCIONES URREA, S.L.", personándose en concepto de parte recurrente. De igual forma, la Procuradora Sra. Sorribes Calle presentó escrito en fecha 16 de enero de 2008, en nombre y representación de DON Borja, personándose como parte recurrida; no lo ha hecho, sin embargo, la también recurrida DOÑA Celsa .

  4. - Por Providencia de 23 de junio de 2009, dictada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC, se pusieron de manifiesto a las partes comparecidas, las posibles causas de inadmisión de los recursos interpuestos; trámite que no se entendió con la recurrida DOÑA Celsa, dada su incomparecencia ante este Tribunal.

  5. - Mediante escrito presentado el 14 de julio de 2009, la parte recurrente alega en favor de la admisión de sus recursos; sin que, por contra, la parte recurrida haya presentado escrito alguno de alegaciones, dejando precluir el traslado conferido sin hacerlo.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuestos por la parte demandante recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona en la segunda instancia de un juicio ordinario que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue sustanciado por razón de la cuantía litigiosa, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, al ser reiterado, conocido y ajustado a los parámetros constitucionales (SSTC 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero ), el criterio de esta Sala sobre el carácter distinto y excluyente de los cauces de acceso a la casación.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 respecto del recurso de casación, dicho cauce, conforme se ha dicho, es el adecuado, habida cuenta que el procedimiento se tramitó en atención a la cuantía, superando la misma la suma exigida por la LEC 2000, siendo por tanto la Sentencia impugnada susceptible de ser recurrida en casación y, por tanto, en infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal, como se acaba de exponer, ha de dejarse constancia ante todo de la difícil comprensibilidad del escrito de interposición conjunta de ambos recursos, habida cuenta que los mismos no se separan formalmente por la parte recurrente, hasta el punto de terminarse suplicando en tal escrito "se dicte Sentencia estimatoria del presente Recurso de Casación por infracción legal y procesal declarando haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona...y revocando parcialmente la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia...y con estimación íntegra de la demanda se condene a los demandados conforme a lo solicitado en el suplico de la demanda,...". No obstante, a un salvando su incorrecta formulación, en aras de la mejor defensa del recurrente, ambos recursos resultan inadmisibles.

  3. - Entrando a examinar el recurso extraordinario por infracción procesal, que se ampara, en fase de preparación, en el ordinal 2º del art. 469.1 de la LEC 2000, y dado su planteamiento, conviene comenzar por recordar que es doctrina de esta Sala que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/94 y 29/94; y también STS de 20-3-97 ), matizando la misma doctrina que la exigencia de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener sobre la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la "ratio decidendi" que ha determinado aquélla, o razón causal del fallo (SSTC 28/94, 153/95 y 32/96; STS de 20-3-97, que cita las anteriores).

    En la misma línea tiene declarado esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está suficientemente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos; no exigiéndose tampoco, desde otro punto de vista, que la mencionada relación responda a una conformidad literal y rígida, sino más bien racional y flexible (SSTS de 15-12-95, 7-11-95 y 4-5-98 ). De este modo, para determinar la incongruencia se ha de acudir necesariamente al examen comparativo de lo postulado en el suplico de la demanda y los términos en que se expresa el fallo combatido (SSTS de 22-4-88, 23-10-90, 14-11-91 y 25-1-94 ), estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, si bien esta permisión tiene como límite el respeto a la causa de pedir, que no puede alterarse, ni cabe la sustitución de unas cuestiones por otras (SSTS de 11-10-89, 16-4-93, 29-10-93, 23-12-93, 25-1-94 y 4-5-98 ), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes (SSTS de 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal (SSTS de 22-6-83, 20-6-86 y 16-3-90 ).

    Conviene igualmente recordar en este punto que la restrictiva doctrina desarrollada por esta Sala durante la vigencia de la LEC 1881 sobre el control en casación de la valoración arbitraria o ilógica de la prueba, mantiene su vigencia, si bien dentro del ámbito que ahora es propio, del recurso extraordinario (STS de 28 de noviembre de 2008 ) y en esta línea se ha venido admitiendo con carácter excepcional la impugnación (Sentencias de fechas 12 de mayo de 2006, 28 de noviembre de 2007, con cita de las de 8 de abril de 2005, 29 de abril de 2005, 9 de mayo de 2005, 16 de junio de 2006, 23 de junio de 2006, 28 de julio de 2006, 29 de septiembre de 2006 y 16 de marzo de 2007, entre las más recientes), indicando que la valoración de la prueba corresponde en principio a la Sala de instancia, debiéndose reducir su examen en esta sede a problemas de infracción en concreto de una regla de valoración, al error patente y a la interdicción de la arbitrariedad o irrazonabilidad (Sentencias del Tribunal Constitucional 63/1984, 91/1990, 81/1995, 142/1999, 144/2003, 192/2003; y de esta Sala de 24 de febrero y 24 de julio de 2000 y 15 de marzo de 2002, entre otras muchas). Mas en concreto se ha venido indicando que procede la revisión probatoria: a) cuando se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio (Sentencias de 8 y 10 de noviembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 8 de febrero de 2002 ); b) cuando se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica (Sentencias de 28 de junio y 18 de diciembre de 2001; 8 de febrero de 2002; 21 de febrero y 13 de diciembre de 2003; 31 de marzo y 9 de junio de 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales (Sentencias de 28 de enero de 1995, 18 de diciembre de 2001 y 19 de junio de 2002 ); c) cuando se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, o se falsee de forma arbitraria sus dictados, o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial (Sentencias de 20 de febrero de 1992, 28 de junio de 2001, 19 de junio y 19 de julio de 2002, 21 y 28 de febrero de 2003, 24 de mayo, 13 de junio, 19 de julio y 30 de noviembre de 2004 ); d) cuando se efectúen apreciaciones arbitrarias (Sentencia de 3 de marzo de 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia (Sentencias de 24 de diciembre de 1994, 18 de diciembre de 2001 y 29 de abril de 2005 ); y e) no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones (Sentencias de 10 de diciembre de 2008, 8 de febrero de 2008 y 8 de marzo de 2007, con cita a las de 14 de abril de 1997, 17 de marzo de 1997, 11 de noviembre de 1997, 30 de octubre de 1998, 30 de noviembre de 1998, 28 de mayo de 2001, 10 de julio de 2003 y 9 de octubre de 2004 ).

    Pues bien, a la vista de lo expuesto, y en aplicación de tales doctrinas jurisprudenciales, cabe concluir que el recurso, en cuanto a la denuncia de infracción del art. 218 de la LEC que se contiene en los motivos primero, segundo y tercero, y a las denuncias de infracción de los arts. 218.1 y 2 de la LEC, en relación con los arts. 248.2 y 3 de la LOPJ, 120.3 y 24 de la CE y 216 y 217 de la LEC que se contienen en el motivo quinto, incurre, en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, en primer lugar, pues basta examinar la resolución recurrida para comprobar que la misma cumple el deber de motivación de las sentencias del art. 120.3 de la Constitución, según reiteradísima interpretación del Tribunal Constitucional, al permitir conocer las razones de su decisión; y, de otro lado, y al margen de que, como tiene declarado esta Sala en reciente Sentencia de 5 de mayo de 2009, recaída en recurso nº 786/2004, " para que pueda ser planteada la incongruencia omisiva mediante el recurso extraordinario por infracción procesal es preciso que se haya intentado ante el Tribunal que dictó la resolución la subsanación del defecto de conformidad con lo previsto en el art. 215 LEC, de tal modo que no cabe suscitar en el recurso extraordinario lo que se pudo corregir con anterioridad al mismo ", no habiéndose intentado en el presente supuesto tal subsanación, resulta difícil ver en la resolución recurrida un defecto o un exceso en cuanto a las pretensiones deducidas por las partes, como también lo es advertir una alteración de la causa de pedir o cualquier suerte de incongruencia, habiendo dado el Tribunal de instancia respuesta suficiente a los pedimentos de las partes, evitando que quedaran sin resolver cuestiones que pudieran ser objeto de una nueva pretensión; cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida tras la valoración de la prueba, por lo que, en definitiva, el alegato impugnatorio de dicha parte viene a confundir la falta de motivación e incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa falta de motivación e incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver ni con la exigencia de motivación de las sentencias, ni con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS de 18-2-92, 9-4-92, 6-10-92 y 4-5-98 ).

    Por lo que respecta a los alegatos relativos a la integración de los hechos y a la revisión probatoria, igualmente carecen de fundamento, por cuanto la recurrente pretende una total revisión probatoria de lo actuado, como demuestran las referencias a la prueba documental, interrogatorio de las partes, testifical y pericial, debiendo negarse dicha pretensión de la recurrente de convertir el recurso extraordinario por infracción procesal en una tercera instancia que permita una nueva valoración de toda la prueba practicada en el proceso, razones por las cuales, en definitiva, no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, tal y como ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala, finalidad, esta última, que es la pretendida por la recurrente a través del recurso que estamos examinando, de suerte que lo que realmente se pretende es proponer una nueva valoración de las pruebas según su propio análisis, distinto del de la sentencia recurrida, el cual nada tiene de ilógico, absurdo, arbitrario o irracional, si se respeta la valoración conjunta de la prueba efectuada por la Audiencia.

  4. - A lo anterior se une que en el recurso se suscita cuestión relativa a la vulneración de las reglas que rigen las costas procesales -denuncia de infracción del art. 394 LEC 2000, en el motivo quinto -, y esta Sala ha declarado, ya con cierta reiteración, que las normas sobre costas no pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, y en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la Ley de Enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión. Obviamente, la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, que conduce a que no resulte extraño que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Todo lo expuesto conduce, en definitiva, a la inadmisión del recurso conforme a lo dispuesto en el art. 473.2, ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC .

  5. - Entrando a examinar ya el recurso de casación, el mismo incurre, en lo que se refiere a los motivos primero y segundo, en la causa de inadmisión, de interposición defectuosa, prevista en el art. 483.2

    , en relación con los arts. 481.1 y 479.3 de la LEC 2000, en cuanto en los mismos se introducen infracciones legales diferentes a las indicadas en la preparación, habida cuenta que ninguna mención se hizo en el escrito preparatorio a los arts. 1461 y 1464 del Código Civil ni al art. 277 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, teniendo reiteradamente declarado esta Sala que es necesario indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, argumentándose en la interposición sobre las vulneraciones normativas que se dejaron especificadas en el escrito preparatorio, según se desprende del propio art. 481.1 de la LEC 2000, cuando se refiere a que "se expondrán ... sus fundamentos", precepto que necesariamente ha de ponerse en relación con el reiterado art. 479, apartados 2, 3 y 4 de la LEC 2000 y que, en adecuada formulación del recurso, implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sustantivas, de un modo preciso y razonado, sin apartarse de los hechos, pero siempre con referencia a las infracciones previamente invocadas en el escrito de preparación (nunca distintas), sin que la omisión de la cita de norma infringida en la preparación sea subsanable a través del escrito de interposición del recurso de casación.

  6. - Tampoco puede ser admitido el recurso de casación interpuesto, en relación a los motivos primero, segundo, tercero y cuarto, por no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2,, en relación con los arts. 481.1 y 477.1, de la LEC 2000, pues, además de que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, ajena a lo que sería una tercera instancia, no permite la cita masiva de preceptos heterogéneos ni la mezcla indiscriminada de cuestiones de hecho, procesales y de derecho en un mismo motivo faltando a las mínimas condiciones exigibles de claridad y precisión, como aquí se hace en el motivo primero, por el que se denuncia la infracción de los arts. 609, 1095, 1281, 1461, 1462 y 1464 del CC, art. 277 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y art. 218 de la LEC, en el motivo segundo, por el que se aduce infracción de los arts. 1095, 1281 y 1464 del CC, art. 277 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña y art. 218 de la LEC, y en el motivo tercero, en el que se alega infracción de los arts. 1124, 1258, 1272, 1450 y 1468 del CC y art. 218 de la LEC, de su desarrollo argumental resulta que pretenden intentar una nueva revisión de la valoración de la prueba y de la interpretación contractual efectuadas, para considerar, al margen de la apreciación probatoria e interpretativa de la Audiencia, las circunstancias que, desde su particular concepción del litigio, esgrime la ahora recurrente, lo que supone una inadecuada formulación del recurso, en cuanto no se argumenta sobre una infracción sustantiva, que es presupuesto ineludible de este recurso, sino desde la revisión probatoria e interpretativa que exige, lo que no permite atender a la mera formalidad de denuncia de vulneración de precepto sustantivo .

    También se revela esa falta de ajuste a los requisitos de un verdadero motivo de casación en el motivo cuarto, y ello porque no se ofrece razonamiento jurídico alguno de orden sustantivo en el que se justifiquen las infracciones legales que se enuncian -- arts. 1101, 1106, 1124.2 y 1258 del CC del Código Civil --, siendo así que el art. 481.1 de la LEC 2000 obliga a un razonamiento suficiente relativo a la infracción sustantiva en que se fundamente el recurso, pues tal sentido tiene la exigencia de la exposición con la necesaria extensión de los fundamentos del recurso, y aquí, por el contrario, la argumentación que se ofrece es de orden puramente fáctico; es más, ni siquiera se desarrolla en absoluto cómo se vulneran por la Sentencia recurrida las doctrinas jurisprudenciales contenidas en las Sentencias de esta Sala que se citan cuya infracción también se denuncia en el recurso.

    7 .- En consecuencia, procede declarar inadmisibles ambos recursos y firme la Sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 de la LEC 1/2000, en cuyos siguientes y respectivos apartados, el 5 y el 3, se deja sentado que contra este Auto no cabe recurso alguno, y sin que proceda hacer imposición de costas, dada la ausencia de alegaciones de la parte recurrida en el trámite abierto de los arts. 473.2 y 483.3 de la LEC 2000 .

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de "PROMOCIONES URREA, S.L." contra la Sentencia, de fecha 14 de diciembre de 2006, dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 14ª) en el rollo de apelación nº 359/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 18/2005 del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Arenys de Mar.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a la recurrida DOÑA Celsa, no personada ante esta Sala, en tanto que dicha notificación se verificará por este Tribunal a las restantes partes, a través de sus Procuradores comparecidos en el presente rollo.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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