ATS, 15 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Septiembre 2009

AUTO En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Severiano, presentó el día 17 de octubre de 2007, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 376/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1007/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 19 de octubre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 25 de octubre de 2007.

  3. - La Procuradora Dª. Teresa Uceda Blasco, en nombre y representación de D. Severiano, presentó escrito ante esta Sala el 29 de octubre de 2007, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª. María José Bueno Ramírez, en nombre y representación de SUCESORES DE RIVADENEYRA S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 19 de febrero de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 19 de mayo de 2009 se puso de manifiesto a las partes la posible causa de inadmisión de los motivos sexto, y séptimo en relación con las costas, del recurso de casación a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 5 de junio de 2009, la parte recurrente presentó escrito mostrando su disconformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto, mientras que la parte recurrida, mediante escrito presentado el día 26 de mayo de 2009 mostró su conformidad con la inadmisión al considerar que no se cumplían los requisitos para acceder a la casación.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuesto recurso de casación resulta que el mismo tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de los recursos al régimen que ésta establece. Por otro lado la Sentencia ahora recurrida puso término a un juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo, 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2001, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, conforme a los cuales tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la infracción de los siguientes arts. 10.5º, , , 10º y 11º, y 12.6 del Código Civil así como los arts. 49 in fine y 50 de la Ley de honorarios argentina, arts. 1544, 1258, 1282 y 1283 así como 1447 del Código Civil además del art. 44 del Estatuto General de la Abogacía, arts. 1214, 1249, 1253 y 1262 del Código Civil, art. 44 del Estatuto de la Abogacía así como los arts. 241, 243, 245 y 35 LEC ; arts. 1088, 1091 y 1254 del Código Civil ; art. 209 LEC y 24 CE, y 3.2 del Código Civil.

    El escrito de interposición se fundamenta en siete motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 10 (apartados 5º, 6º, 9º, 10º y 11º) y 12.6 del Código Civil, así como los arts. 49 in fine y 50 de la Ley de honorarios argentina, al considerar el recurrente que la norma de conflicto aplicable es la argentina por cuanto en virtud de todos los apartados citados del art. 10 del Código Civil, la norma aplicable a la obligación de pago era la ley argentina. En el motivo segundo se alega la infracción del art. 1544 del Código Civil en relación a los arts. 1258, 1282 y 1283 del Código Civil y 1447 del mismo texto legal al entender el recurrente que no puede considerarse como lugar de celebración del contrato la ciudad de Madrid por el sólo hecho de haberse otorgado en dicho lugar el poder, cuando el resto de actuaciones se ha realizado en Argentina y a la demanda se ha acompañado la legislación bonaerense, máxime cuando el objeto del arrendamiento de servicios conllevaba el ejercicio profesional en el extranjero. En el motivo tercero, se alega la infracción del art. 1262 del Código Civil, por las mismas razones. En el motivo cuarto, se alega la infracción de los arts. 44 del Estatuto de la Abogacía y 241, 243, 245 y 35 LEC por cuanto al conllevar el ejercicio en otra Nación y circunscripción colegial debe aplicarse la regla sobre sujeción al Colegio don de se ejerce y, en consecuencia, las minutas han de sujetarse a los honorarios orientativos de dicho Colegio. En el motivo quinto se alega la infracción de los arts. 1088, 1091 y 1254 del Código Civil así como la doctrina de los actos propios por cuanto la propia parte demandada se habría aquietado a la aplicación del derecho argentino e incluso había invocado su aplicación en su escrito de contestación a la demanda. En el motivo sexto se alega la infracción de los arts. 209 LEC y 24 CE por incongruencia de la Sentencia al haberse pronunciado sobre cuestiones no aducidas en el procedimiento. En el motivo séptimo, se alega la infracción del art. 32 del Código Civil por no aplicar criterios de equidad al no respetar la decisión de los Tribunales de Argentina y en relación con la imposición de las costas.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, dicho cauce es el adecuado para acceder a la casación por cuanto el procedimiento ha sido tramitado por razón de la cuantía y ésta supera los 150.000#.

  2. - El recurso de casación incurre, en relación con el motivo sexto del escrito de interposición, en la causa de inadmisión de plantear en fase de preparación cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 1º, en relación con el art. 477.1 ), en tanto que denunciada la incongruencia, resulta que tal cuestión tiene una naturaleza claramente adjetiva, excediendo del ámbito del recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al recurso extraordinario por infracción procesal, recurso que no ha sido utilizado por la parte recurrente. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", tal y como ya se ha indicado, correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las "cuestiones procesales", entendidas en sentido amplio, es decir, no reducido a las que enumera el art. 416 de la LEC 2000 bajo dicha denominación -falta de capacidad de los litigantes o de representación en sus respectivas clases; cosa juzgada o litispendencia; falta del debido litisconsorcio, inadecuación de procedimiento y defecto legal en el modo de proponer la demanda o, en su caso, la reconvención, por falta de claridad o precisión en la determinación de las partes o en la petición que se deduzca-, sino comprensivo también de las normas referidas a la legitimación, en cuanto constituye un presupuesto vinculado al fondo del asunto, pero de tratamiento preliminar, e igualmente de las que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de tal modo que los aspectos atinentes a la legitimación (ordinaria o extraordinaria) y a la infracción de normas sobre cuestiones probatorias, se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el recurso de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, sin que pueda eludirse el nuevo sistema de recursos y la regla 2ª del apartado uno de la Disposición final decimosexta de la LEC 2000 por la vía de denunciar infracciones procesales a través del recurso de casación, tal y como se ha señalado de forma reiterada por esta Sala, entre otros, en Autos de fechas 27 de marzo de 2007, recurso 1431/2004, 3 de mayo de 2007, recurso 2037/2004 y 10 de julio de 2007, recurso 2264/2005,

  3. - La misma causa de inadmisión es aplicable al motivo séptimo, en relación con la condena en costas, no en relación con los restantes argumentos, por cuanto resulta que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales y ello aun cuando se invoque el art. 3.2 del Código Civil . Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 6 de marzo de 2007 y 16 de enero de 2007 en recursos 1981/2003 y 16/2004 respectivamente, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  4. - Por lo que se refiere al resto de motivos, en la medida en que se cumple el presupuesto de recurribilidad exigido en el art. 477.2.2º LEC 1/2000, y que se plantean cuestiones jurídicas relacionadas con la determinación de la norma de conflicto aplicable a la relación litigiosa, y las consecuencias que de ello se derivan, procede la admisión del recurso de casación en relación con los mismos.

  5. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo sexto, y el motivo séptimo en relación con las costas, del escrito de interposición del recurso de casación y admitir el resto de motivos del escrito de interposición del recurso de casación.

  6. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recursos de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Severiano, contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 376/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1007/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, respecto a la infracción alegada en el motivo sexto del escrito de interposición y en el motivo séptimo en relación con la condena en costas.

  1. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la referida representación procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de julio de 2007 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12ª), en el rollo de apelación nº 376/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1007/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid, respecto a las infracciones alegadas en los restantes motivos del escrito de interposición.

  2. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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