ATS, 7 de Julio de 2009

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2009:11960A
Número de Recurso3753/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de A Coruña se dictó sentencia en fecha 30 de junio de 2.005, en el procedimiento nº 209/04 seguido a instancia de DON Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Ángel, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 26 de septiembre de

2.008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2.008 se formalizó por el Abogado del Estado, en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 27 de abril de 2.009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/1996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el caso analizado por la sentencia recurrida, el actor solicitó el 20-11-2002 subsidio por desempleo para mayores de 52 años, el cual le fue denegado por no acreditar haber cotizado por desempleo durante su vida laboral al menos seis años. Según los hechos probados, reúne el período de cotización requerido para causar la pensión de jubilación. El actor acredita los siguientes períodos cotizados: en España, 365 días. En Francia: 1550 días. En Suiza: 480 días (entre 1969 y 1972). La sentencia de suplicación le ha reconocido el derecho al subsidio de desempleo al entender que los días cotizados en Suiza han de computarse junto a los cotizados en España y Francia, alcanzando así los seis años requeridos por el art. 215.1.3 LGSS . La sentencia, con apoyo en diversas sentencias de esta Sala, llega a la conclusión de que ha de prevalecer el Convenio Europeo de Seguridad Social sobre lo establecido en el Convenio Hispano-Suizo, en la medida en que, pese a ser el primero un instrumento multilateral, es posterior en el tiempo al segundo, mostrando así la voluntad de ambos países de proceder al cómputo recíproco de las cotizaciones en materia de desempleo, que sí se encuentran previstas en el Convenio europeo y no en el convenio bilateral en su día firmado entre ambos países.

El Abogado del Estado interpone recurso de casación para unificación de doctrina sosteniendo, en esencia, que las cotizaciones realizadas en dicho país fueron anteriores a la instauración en Suiza del seguro de desempleo, lo cual se produjo el 1 de abril de 1977. A tales efectos, invoca de contraste la STSJ Galicia de 10 de septiembre de 2004, R. 2393/02. En la misma, la actora solicitó en fecha 15-3-2001 la concesión del subsidio asistencial por desempleo para mayores de 52 años, prestación que le fue denegada por el INEM por no cumplir el período de cotización para causar derecho a la pensión de jubilación y por no reunir seis años de cotización por desempleo a lo largo de su vida laboral. La actora acredita cotizaciones a la Seguridad Social suiza, como trabajadora por cuenta ajena, desde 1967 a 1991, un total de 365 meses. La sentencia de suplicación entiende que no resulta de aplicación el Convenio europeo de la Seguridad Social, que prevé el cómputo recíproco de cotizaciones para la prestación por desempleo, debiendo aplicarse el art. 11 del Convenio Hispano-Suizo de Seguridad Social, que excluye la posibilidad de computar los períodos de seguro a efectos de lucrar el desempleo, cuya efectividad sanciona la jurisprudencia mencionada. Por otro lado -señala la sentencia, "el Régimen obligatorio de cotización por desempleo de Suiza entró en vigor el 1/4/77 ".

Como puede comprobarse, pese a las coincidencias existentes entre los supuestos de hecho de ambas sentencias -en las que insiste la parte recurrente en su escrito de alegaciones de 21 de mayo de 2009 -, no puede apreciarse la contradicción requerida. En efecto, en el caso analizado por la sentencia recurrida, consta expresamente que las cotizaciones realizadas en Suiza que resulta necesario computar para el cumplimiento del período de seis años requerido por el art. 215.1.3 LGSS, son anteriores a 1 de abril de 1977 . En cambio, en la sentencia de contraste, habiendo quedado, al parecer, limitado el debate, exclusivamente, al cumplimiento de los seis años requeridos -pese a que en los hechos probados consta que la actora no cumplía tampoco el período de carencia requerido para causar la pensión de jubilación, frente a lo sucedido en el caso de la sentencia recurrida-, no consta expresamente si las cotizaciones relevantes para determinar el cumplimiento de los seis años pertenecen en exclusiva al período anterior a 1 de abril de 1977, señalando sólo la sentencia que la actora cotizó en Suiza por un total de 365 meses durante el período comprendido entre 1967 y 1991. Dejando a un lado el hecho de que esos 365 meses parece ser un período de cotización muy superior a los 24 años tomados en consideración, lo cierto es que podría haberse alcanzado el cumplimiento de los seis años requeridos con las cotizaciones correspondientes al período posterior a 1977, sin que, con independencia de ello, se sepa a ciencia cierta si el período anterior a 1977 resultaba imprescindible para el cumplimiento del requisito, procediendo a denegar el derecho al subsidio no sólo por este dato, sino también por aplicar el Convenio Hispano-Suizo en lugar del Convenio Europeo de la Seguridad Social. En este sentido, ha de tenerse en cuenta que, pese a que la sentencia de contraste diverge en este punto de la doctrina contenida en las SSTS 5 de febrero de 2007, R. 2912/05 y las allí citadas, lo cierto es que el debate de la sentencia recurrida no se plantea en esos términos, puesto que allí se aplicó el Convenio Europeo. Asimismo, el debate fue distinto en uno y otro caso, también, porque en el caso de la sentencia de contraste la demandante no tenía cotizaciones en España, lo que no acaecía en el supuesto contemplado por la recurrida. Además, la parte recurrente está de acuerdo con que es de aplicar el Convenio Europeo de Seguridad Social y sólo discrepa en la forma en que se aplica por la sentencia recurrida, mientras que la sentencia de contraste parte de que ese Convenio no es aplicable y en ello se basa, sin que los "obiter dicta" puedan fundar la contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas. Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL (INEM) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 26 de septiembre de 2.008, en el recurso de suplicación número 4676/2005, interpuesto por DON Jose Ángel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de A Coruña de fecha 30 de junio de

2.005, en el procedimiento nº 209/04 seguido a instancia de DON Jose Ángel contra INSTITUTO NACIONAL DE EMPLEO e INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre desempleo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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