ATS, 14 de Julio de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:11920A
Número de Recurso179/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Lugo se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2008, en el procedimiento nº 368/08 seguido a instancia de Dª Gracia contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 28 de noviembre de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 4 de febrero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Alberto Xullo Rodríguez Feixóo en nombre y representación de Dª Gracia, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 14 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ). Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, interpone la demandante recurso de casación para la unificación de doctrina frente a la sentencia de 28 de noviembre de 2008 (rec. 4430/08) dictada por el Tribunal superior de Justicia de Galicia que, estimando el recurso de la Administración demandada, revoca la sentencia de instancia y desestima la demanda por despido rectora de autos. Como factores de hecho relevantes en la resolución que ahora se examina, cabe destacar que las partes contendientes firmaron contrato de trabajo por acumulación de tareas, para completar el dispositivo del Sistema Gallego de Atención a Dependencia dependiente de la Vicepresidencia de Igualdad y Bienestar de la Junta de Galicia en la Delegación Provincial de Lugo, con duración inicial hasta el 10-12-2007 y se amplió hasta el 10-3-2008 por persistir las circunstancias que motivaron su firma. La demandante prestó servicios en dicho periodo como auxiliar administrativa. La Sala de suplicación afirma la corrección de la modalidad contractual seguida por la demandada, toda vez que el contrato suscrito lo fue por acumulación de tareas, no polemizándose por ninguna de las partes sobre ese exceso de trabajo --completar el dispositivo derivado de la implantación del sistema Gallego de Atención a Dependencia--; por otro lado, tras el cese de la demandante tampoco consta que las tareas ejecutadas por la actora fueran desempeñadas por otro persona. Y, finalmente, la duración del contrato se acomodó a las previsiones del art. 7.2 del Convenio de empresa --hasta nueve meses--, por lo tanto el cese examinado se ajustó a derecho por vencimiento del término contractual pactado.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de Galicia se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción del art. 15 ET y cifrando el núcleo de la contradicción en el hecho de que su contrato no se incardina en ninguna de las modalidades que el mencionado texto legal permite para efectuar la contratación temporal, debiendo concurrir causa de temporalidad y argumentando ampliamente sobre el hecho de que las funciones que desempeñaba no eran temporales sino estructurales y permanentes, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de 12 de mayo de 2005 (rec. 1587/05) --seleccionada por la recurrente en escrito presentado el 20 del pasado Febrero en el Registro General de este Tribunal--, en la se que contempla efectivamente la acción de despido planteada por un trabajador de la Junta de Galicia, que suscribe contrato de trabajo de duración determinada para prestar servicios como Auxiliar Administrativo, obrando en la cláusula sexta de su contrato que se celebra "para atender las exigencias circunstanciales del mercado, o exceso de pedidos consistentes en acumulación de tareas". La Sala de segundo grado en este caso, en sintonía con lo decidido por el Juez a quo, concluye que el cese ha de calificarse como despido improcedente, con base a distintos órdenes de argumentos, a saber, la ausencia en el contrato de la causa de su temporalidad, por otro lado, y tras diversos avatares que no son ahora al caso, queda constancia de que al accionante se le cesa transcurridos 11 días sin cobertura contractual y, finalmente, a la fecha del cese había en la oficina un trabajador administrativo en situación de IT, todo lo que conduce a confirmar el fallo combatido.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que pese a la existencia de ciertas similitudes entre las sentencias enfrentadas dentro del recurso, sin embargo, ello no delimita un supuesto de verdadera contradicción doctrinal, puesto que no concurre la necesaria identidad fáctica entre las controversias, pues en aquel caso consta en el relato fáctico que en el contrato no se expresó con claridad y precisión los datos objetivos que justificaban la temporalidad, sin que tal deficiencia se pudiera subsanar a la vista del expediente administrativo de la contratación, por otro lado las irregularidades advertidas, alcanzan al cese en el que figura como causa la finalización del contrato de trabajo o de su prórroga, cuando la realidad histórica evidencia que al trabajador se le cesa transcurridos 11 días sin cobertura contractual, todo ello anudado a que ni el trabajador sustituyó a la directora de la oficina, ni se había reincorporado un trabajador administrativo en situación de IT. Circunstancias por completo ajenas al supuesto ahora debatido, tal y como aparecen delimitados los hechos en la resultancia fáctica de la sentencia.

SEGUNDO

No contradicen a lo anteriormente expuesto las alegaciones evacuadas por los recurrentes en el trámite de inadmisión, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin que proceda la imposición.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Alberto Xullo Rodríguez Feixóo, en nombre y representación de Dª Gracia contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 28 de noviembre de 2008, en el recurso de suplicación número 4430/08, interpuesto por VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Lugo de fecha 10 de julio de 2008, en el procedimiento nº 368/08 seguido a instancia de Dª Gracia contra VICEPRESIDENCIA DA IGUALDADE E DO BIENESTAR DE LA XUNTA DE GALICIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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