ATS, 9 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Victor Fuentes Lopez HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Albacete se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2007, en el procedimiento nº 90/07 seguido a instancia de Dª Rosario, Dª Adolfina, Dª Daniela, Dª Julieta, Dª Remedios, D. Heraclio, Dª Africa, Dª Dolores, D. Moises, Dª Loreto, Dª Sara y D. Victoriano contra CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 5 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 15 de enero de 2009 se formalizó por el Letrado D. Javier Donate Valera en nombre y representación de Dª Rosario y 11 MÁS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

EL presente recurso tiene su origen en la demanda planteada por un grupo de trabajadores de la JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA - LA MANCHA, por vulneración de derechos fundaméntales, principio de igualdad, ya que consideran que están siendo objeto de un trato discriminatorio al percibir retribuciones complementarias inferiores a las de otros compañeros de la misma empleadora que prestan sus servicios en condiciones de igualdad.

Los demandantes están adscritos al Centro de Discapacitados Gravemente Afectados de Albacete, donde se atiende a personas con deficiencia intelectual grave, que precisan apoyo integral, dependiente de la Consejería de Bienestar Social. Los trabajadores vienen desempeñando las categorías de cocineros, ayudantes de cocina o encargado general de cocina, y prestan sus funciones en la cocina del centro, preparando y elaborando la comida, y si bien el personal de cocina no tiene en principio contacto directo con los .internos, estos acceden con normalidad y habitualidad a la cocina y sus dependencias para relacionarse con su personal. Los actores reclaman el reconocimiento del plus de peligrosidad por trabajar en dichas condiciones y por entender que no reciben el mismo tratamiento que otros trabajadores, con la misma categoría que desempeñan su actividad laboral en otro Centro de iguales características, reconociéndoles a estos trabajadores el complemento de puesto de trabajo.

La sentencia de instancia que estimó la demanda fue revocada en suplicación por la ahora recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla - La Mancha de 5 de junio de 2008 (Rec 954/07). La Sala de Suplicación argumenta que en la reclamación previa se reclamó el "complemento O de peligrosidad", con efectos económicos desde el 30 de junio de 2005, y en la demanda se amplia al complemento especifico. Entiende que este actuar es contrario al art 72 LPL que establece la prohibición de introducir en la demanda cuestiones diferentes a las de la reclamación previa, por lo que concluye que únicamente procede analizar si tienen derecho o no al complemento inicialmente reclamado. Estima de aplicación el V Convenio Colectivo - ámbito temporal 1 enero 2005 al 31 de diciembre de 2007 - y dado que el mismo no reconoce el "complemento O de peligrosidad", desestima la pretensión, por falta de habilitación legal. A mayor abundamiento, la Sala de Suplicación, entiende que el hecho de que el complemento reclamado lo perciban otros trabajadores, en otro centro, no vulnera el principio de igualdad, en esencia porque los trabajadores no están en las mismas condiciones.

SEGUNDO

1.- Disconformes con el anterior pronunciamiento acuden los trabajadores en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos.

El artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral exige que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina contenga una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Para cumplir este requisito la parte recurrente debe establecer la identidad de los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción mediante una argumentación mínima sobre la concurrencia de las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, a través de un examen, que sea suficiente para ofrecer a la parte recurrida y a la propia Sala los términos en que el recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas (Sentencias de 27 de mayo de 1992 (R. 1324/1991), 16 de septiembre de 2004 (R. 2465/2003), 6 de julio de 2004 (R. 5346/2003), 15 de febrero de 2005 (R. 1900/2004), 28 de junio de 2005 (R. 3116/04) y 31 de enero de 2006 (R. 1857/04 ).

Y esta exigencia no se cumple respecto de ninguno de los dos motivos planteados. Y ello porque, bajo una apariencia formal de cumplimiento del requisito examinando, la recurrente realiza una serie de afirmaciones pero sin efectuar el análisis comparativo de hechos, fundamentos y pretensiones de las resoluciones comparadas, no siendo suficiente a estos efectos con indicar que en ambos supuestos se introducen cuestiones nuevas en la demanda ni con transcribir los fundamentos jurídicos de las sentencias.

  1. - Por otra parte, y como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, lo primero que debe valorarse si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción. Esta requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Y tal y como se adelantaba en la precedente providencia, tampoco este requisito se cumple en el presente recurso.

TERCERO

1.- En el primer motivo denuncia la recurrente vulneración del art 72 LPL en relación con el art 24 de la CE y art 218 LEC, negando la existencia de modificación sustancial de la demanda apreciada por la Sala de suplicación, invocando como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2001 (Rec 1749/01 ). La sentencia de contraste, estima el recurso de suplicación de la empresa y desestima la demanda interpuesta por un trabajador de AENA, vinculado mediante diversos contratos de naturaleza temporal, hasta que fue extinguido el último de ellos, de interinidad por vacante por la cobertura definitiva del puesto. Dado que la plaza fue efectivamente adjudicada con carácter definitivo a otro trabajador, concluye que concurre causa legal que permite la extinción de contrato, cual es la cobertura reglamentaria de la vacante.

  1. - Pues bien de la comparación efectuada se desprende, a pesar de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente en su escrito de 12 de junio de 2009, que no concurre la invocada contradicción, al ser diferentes las acciones ejercitadas - cantidad y despido -, los datos fácticos y la razón de decidir de una y otra. Además, las sentencias no contienen fallos contradictorios, pues ambas desestiman las pretensiones actoras. Es sabido que, a los efectos del requisito de la contradicción, el contraste se verifica entre la parte dispositiva de las sentencias y es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina; teniendo en cuenta los términos en que el debate se haya planteado en Suplicación (SSTS-;19/05/08 -rcud 98/07-; 20/05/08 -rcud 1837/07-; 28/05/08 -rcud 2790/06-; y 28/05/08 -rcud 1280/07 -). Por ello y a estos efectos, se considera que no tiene relevancia el que la sentencia recurrida estime la existencia de modificación sustancial de la demanda y la otra no, pues esta ultima no lo traslada al fallo de la resolución.

En todo caso, tampoco existe la pretendida contradicción, al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL, también necesarias cuando se denuncian infracciones de carácter procesal. La Sala ha declarado en multitud de ocasiones que, cuando nos encontramos ante una cuestión de ésta naturaleza, la contradicción viene exigida no sólo en relación con la propia problemática procesal sino también en relación con los hechos tomados en consideración por una y otra sentencia en relación con la cuestión de fondo debatida, como puede apreciarse en las sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (Rec.-2856/99) y 11-9-2003 (Rec.-1/144/2002 ) y auto de 2 de febrero de 2004, rec. 3343/2003 . Tal y como reconocieron la sentencias de esta Sala de 21-11-2000 (rec. 234/2000 y 2856/99 ), "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción."

Pues bien, no existe identidad en el aspecto sustantivo al ser diferentes las acciones ejercitadas tutela de derechos fundamentales y despido -, ni tampoco en el aspecto procesal. En la sentencia de contraste, se denuncia, por la empresa, la existencia de modificación sustancial en la demanda que le ha producido indefensión, respecto a la introducción en la demanda de las previsiones convencionales sobre el ejercicio del derecho de opción. Y que no es admitida, puesto que con ello el trabajador no ha modificado su pretensión principal, cual es la que se declare la improcedencia del despido, ni tampoco introduce variaciones en los hechos o conceptos jurídicos en los que la pretensión se sustenta, y lo que se hace es precisar con mayor detalle las consecuencias inherentes a tal declaración. Mientras que en el caso de autos, la modificación sustancial deriva de que en la reclamación previa se reclama el concreto "complemento O de peligrosidad" y en la demanda se amplia la petición a percibir los mismos complementos específicos que se perciben en puestos de trabajos similares.

CUARTO

1.- En el segundo motivo, plantea la recurrente que la sentencia recurrida ha vulnerado las normas que rigen el recurso de suplicación, incurriendo en incongruencia al resolver cuestiones que no han sido objeto del recurso, generadora de indefensión, alegando vulneración del art 218 LEC y 24 CE, y ello porque la recurrente en suplicación no planteo ni se cuestionó si se dan las circunstancias que provocan la pretendida desigualdad. Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2002 (Rec 1441/02 ).

La sentencia de contraste trae causa de un procedimiento en el que los actores, arqueólogos al servicio de la Junta de Andalucía, reclamaban el reconocimiento del derecho al plus de peligrosidad, suscitándose el problema de la competencia que a tal efecto atribuye el convenio de aplicación a la Comisión Paritaria. La sentencia de esta Sala, no obstante, considera que en el planteamiento del recurso de suplicación los actores no sostenían que la solicitud a la Comisión Paritaria fuera innecesaria, sino que propugnaban la revisión de hechos probados para hacer constar que habían procedido a cumplimentar el aludido trámite, recayendo resolución denegatoria de la petición. La Sala aprecia de oficio la nulidad de actuaciones, al haberse alterado en suplicación el fundamento de la pretensión.

Nuevamente se plantea por la recurrente una cuestión de naturaleza procesal, respecto a las que esta Sala IV ha exigido la identidad en hechos, pretensiones y fundamentos conforme a la doctrina anteriormente citada. Pues bien, no es posible apreciar la contradicción que se invoca, en primer lugar, porque no existe identidad en relación con la cuestión sustantiva que da origen a la controversia en cada caso. Y, en segundo término, porque la cuestión ahora suscitada, relativa a la incongruencia, no fue tratada por la sentencia recurrida. Así, la de contraste basa la declaración de oficio de la nulidad de actuaciones en la alteración del fundamento de la pretensión en el recurso de suplicación. Cuestión ajena tanto a la recurrida como a la denuncia ahora planteada, en la que ni se analiza ni se resuelve sobre la pretendida incongruencia ahora denunciada. Por ello, los defectos procesales no pueden fundar este recurso cuando no fueron objeto de examen por las dos sentencias comparadas. Así, lo recuerda la STS de 7/12/05 (Rec. 3771/05 ) al señalar que es necesario que "las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias". De modo que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto de inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión". (SS. de 19-2-2001 (rec. 2098/2000), 22-3-2001 (rec.4352/1999) y 20-3-2002 (rec.2207/2001 ). Argumentaciones que no han sido desvirtuadas por las alegaciones de la demandante efectuadas en tramite de inadmisión.

Por otra parte, si bien en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia recurrida, se analiza la vulneración del principio de igualdad, este análisis se realiza a mayor abundamiento, teniendo la consideración de un verdadero "obiter dicta", puesto que la razón de desestimar la demanda es que el V Convenio Colectivo de aplicación no recoge dicho plus y para los periodos anteriores a la aplicación de dicho convenio se exigía acuerdo de la Comisión Paritaria, que aquí no consta que se haya producido. Y es sabido que las declaraciones o conclusiones constitutivas de "obiter dicta" carecen de virtualidad a los efectos de la contradicción, como se deduce de lo declarado en las sentencias de esta Sala de 12 de noviembre de 2007 (rec 332/07), 4 de abril de 2007 (rec 588/06) 5 de julio de 2006 (rec 976/05) y 22 de septiembre del 2005 (rec. nº 3454/2004 ), entre otras.

QUINTO

Por lo que se refiere a la alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, es doctrina constitucional constante que las resoluciones judiciales desestimatorias, siempre y cuando se encuentren suficientemente fundadas y no resulten arbitrarias o irrazonables, también satisfacen la aludida garantía constitucional (por todas, la STC 37/1995 ); y que la interpretación restrictiva de los requisitos de acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina tampoco supone vulneración del derecho a la tutela judicial, dado el limitado alcance que en este recurso tiene el principio pro actione (STC 39/1998 ).

SEXTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, sin imposición de costas al trabajador recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Javier Donate Valera, en nombre y representación de Dª Rosario y 11 MÁS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 5 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 954/07, interpuesto por CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE CASTILLA LA MANCHA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Albacete de fecha 3 de abril de 2007, en el procedimiento nº 90/07 seguido a instancia de Dª Rosario, Dª Adolfina, Dª Daniela, Dª Julieta, Dª Remedios, D. Heraclio, Dª Africa, Dª Dolores, D. Moises, Dª Loreto, Dª Sara y D. Victoriano contra CONSEJERÍA DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA LA MANCHA, y con intervención del MINISTERIO FISCAL, sobre derechos.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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