ATS, 16 de Julio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:11892A
Número de Recurso3445/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 9 de enero de 2008, aclarada por auto de 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 785/2007 seguido a instancia de Dª Adela contra GANGOITI S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 1 de septiembre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de octubre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez en nombre y representación de Dª Adela, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de mayo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

La trabajadora venía prestando servicios para la empresa Gangoiti SL como Jefa de Sección desde el 2 de agosto de 1971. El 29 de mayo de 2007 la empresa le entrega una primera carta de despido en la que se le imputa trasgresión de la buena fe y abuso de confianza al haber trabajado para otra empresa estando en situación de baja por incapacidad temporal en la demandada. Impugnado el anterior despido, el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao dictó sentencia el 17 de julio de 2007, en la que se declara la improcedencia del mismo al haberse omitido la tramitación del expediente contradictorio y haber ostentado la trabajadora la condición de representante de los trabajadores en el año anterior a la fecha del despido. La empresa optó por la readmisión e inició el 3 de octubre de 2007 la tramitación del expediente contradictorio previo al despido. Sin embargo, la sentencia del Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao fue revocada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencia de 17 de marzo de 2008, en la que se concede el derecho a optar a la trabajadora demandante. Una vez finalizada la tramitación del expediente, en fecha 9 de octubre de 2007 se entrega a la trabajadora una segunda carta de despido en la que se reiteran las causas de despido que constan en la de 29 de mayo de 2007.

La trabajadora fue elegida representante de los trabajadores por CCOO en las elecciones sindicales celebradas en la empresa el 27 de diciembre de 2002, no renovando esta representación en las celebradas el 15 de enero de 2007, en las que figuraba como candidata. Es de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo de la Industria Siderometalúrgica de la provincia de Vizcaya 2001/2003 .

La Sala de suplicación, en sentencia de 1 de septiembre de 2008 confirma la resolución de instancia, que había declarado procedente el despido impugnado, cuya fecha de efectos es la de 9 de octubre de 2007.

Dos son las cuestiones debatidas en suplicación. En primer lugar, se desestima la prescripción de las faltas imputadas alegada por la trabajadora recurrente, al considerarse interrumpido dicho plazo al haberse producido un primer despido, declarado improcedente en vía judicial y la tramitación posterior de un expediente contradictorio.

En segundo lugar, se desestima también el motivo basado en el incumplimiento por la empresa del plazo establecido en el art. 55.2 del ET . La Sala entiende que la norma cuya infracción se denuncia debe interpretarse conjuntamente con el art. 110.4 de la LPL y que el segundo despido se ha comunicado dentro del plazo contemplado en este último precepto.

Recurre en casación unificadora la trabajadora planteando dos materias de contradicción. En el primer motivo alega la recurrente que existe litispendencia en su acepción positiva o de prejudicialidad, en relación con el procedimiento anterior por despido y que dicha excepción es apreciable de oficio. Invoca como sentencia de contraste la de esta Sala de 18 de enero de 2000 (Rcud. 4982/1998 ). Dicha sentencia recae en proceso de reclamación de diferencias salariales devengadas desde el 1 de enero de 1993 al 31 de mayo 1997 instado por varios trabajadores de la Empresa de Mantenimiento Aeronáutico SA. Esta Sala confirma la apreciación de la excepción de litispendencia efectuada tanto por la sentencia de instancia como por la de suplicación basada en el previo planteamiento de demandas de reclamación de diferencias salariales correspondientes a los años 1993 a 1995.

De lo expuesto se desprende claramente la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas.

La excepción de litispendencia no fue invocada ni analizada en la sentencia recurrida, invocándose por vez primera en este excepcional recurso, siendo cuestión nueva que no puede ser objeto de este recurso en el que, como reitera doctrina de la Sala, sólo puede ser objeto del mismo las cuestiones que fueron objeto de la sentencia de suplicación. Además, tampoco en la instancia se suscito dicha cuestión.

Por otro lado, son distintas las pretensiones ejercitadas, como reconoce la propia recurrente en la interposición: en el caso de autos se impugna un despido, mientras que la sentencia de contraste recae en proceso de reclamación de derechos y cantidad.

En el segundo motivo insiste la recurrente en la prescripción de las faltas imputadas al trabajador, invocándose como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 9 de julio de 2003 (R.1482/2003 ) en la que la Sala considera aplicable el plazo de prescripción de seis meses establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores al no ser aplicable al caso la doctrina que fija el momento inicial del cómputo del plazo en la fecha en la que la empresa tiene exacto conocimiento de los hechos, puesto que al tener la trabajadora la categoría profesional de peón, y no ser este un cargo de confianza, no tenía la posibilidad de ocultar las infracciones imputadas. En consecuencia, se declaran prescritas las faltas y la improcedencia del despido. La causa de despido en este caso fue la sustracción por la actora de una tarjeta de crédito de una compañera, en el lugar de trabajo.

De lo expuesto se desprende palmariamente la inexistencia de contradicción, puesto que son distintos los supuestos examinados en las sentencias comparadas. Así, en la recurrida se plantea el tema de la prescripción de las faltas en relación con la existencia de un despido previo, cuya improcedencia es declarada judicialmente, al haberse incurrido en defectos formales, mientras que nada de ello consta en la de contraste, en la que lo que se plantea es si es de aplicación el plazo de prescripción larga recogido en el art. 60.2 ET y si la fecha de inicio de dicho plazo debe fijarse en el momento en que la empresa tuvo exacto conocimiento de los hechos o en el momento en que se cometieron. Por otro lado, también son distintas las causas de despido reflejadas en las respectivas cartas.

En el escrito de alegaciones la recurrente insiste en la admisión del recurso pero las diferencias apuntadas son claras e impiden apreciar la identidad necesaria conforme a lo expuesto en esta resolución.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener el recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Lillo Pérez, en nombre y representación de Dª Adela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 1 de septiembre de 2008, en el recurso de suplicación número 1320/2008, interpuesto por Dª Adela, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Bilbao de fecha 9 de enero de 2008, aclarada por auto de 22 de enero de 2008, en el procedimiento nº 785/2007 seguido a instancia de Dª Adela contra GANGOITI S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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