ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJESUS CORBAL FERNANDEZ
ECLIES:TS:2009:11746A
Número de Recurso2103/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000, nº NUM000 de Estella, presentó el día 11 de octubre de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 64/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.

  2. - Mediante Providencia de 8 de noviembre de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, y se acordaba la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, y emplazando a las partes ante este Tribunal por término de treinta días, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 12 de noviembre siguiente.

  3. - El Procurador D. José Luis Pinto Marabotto, en nombre y representación de Dª. Inés, presentó escrito ante esta Sala el día 27 de noviembre de 2007, personándose en concepto de recurrido, al tiempo que el Procurador D. Luis Pastor Ferrer, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios de la Casa de la PLAZA000 nº NUM000 de Estella y de D. Juan, presentó escrito el día 3 de diciembre de 2007, personándose en concepto de recurrente. Por su parte, la recurrente Dª. Micaela no se ha personado ante esta Sala.

  4. - Por Auto de 9 de junio de 2009, se declaró desierto el recurso de casación respecto de la recurrente no comparecida.

  5. - Por providencia de fecha 9 de junio de 2009 se puso de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión de los recursos.

  6. - Mediante escrito presentado el día 2 de julio de 2009, la parte recurrente, muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Por su parte, la recurrida por escrito de fecha 6 de julio de 2009 muestra su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación fue interpuesto contra sentencia recaída en procedimiento tramitado en atención a la materia litigiosa (propiedad horizontal), por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, criterio reiterado por esta Sala, en numerosos Autos, entre otros, de 10, 17 y 31 de julio de 2007, en recursos 1160/2005, 598/2004 y 714/2004.

  2. - Entrando a conocer del recurso interpuesto, ha de tenerse presente que se preparó al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC y de conformidad con los criterios establecidos anteriormente, ha de entenderse que la vía casacional utilizada es la adecuada, siempre que exista y se justifique ya desde la fase preparatoria el "interes casacional" que posibilita el recurso de acuerdo con lo preceptuado en el apartado 3 del propio art. 477 LEC .

  3. - La parte recurrente en el escrito de preparación alega, de un lado, la infracción de los arts. 15, 16, 17 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, al considerar la sentencia recurrida que el acuerdo adoptado por la junta de propietarios puede quedar sin efecto, sin previa impugnación, y con base a unas manifestaciones vertidas en documento privado y en declaraciones testificales, cuando la jurisprudencia de esta Sala viene manteniendo que no se puede negar la validez de un acuerdo legalmente adoptado, sin previa impugnación. En este sentido las SSTS de 19/11/1996, 28/2/2005, 19/10/2005, 30/12/2005 y 7/6/2006. En segundo lugar se denuncia la infracción del art. 19.3, párrafo 2º LPH, en relación con el art. 18.3 de la misma norma, ya que la falta de comunicación de los acuerdos adoptados nunca puede dar lugar a la nulidad de la Junta o acuerdo, como hace la sentencia recurrida, infringiendo la jurisprudencia de esta Sala contemplada en las SSTS de 15/6/1996, 19/10/2005 y 3/5/2007. En tercer lugar alega interes casacional por la aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años, alegando la infracción del art. 19.3, párrafo 1º LPH, en relación con las firmas de los asistentes que ha de contener el acta de la reunión, por cuanto la sentencia niega validez al acuerdo por estar firmado solo por el presidente y el secretario. Alega el recurrente que la LPH lleva más de cinco años en vigor, en especial el precepto mencionado, pero no existe ninguna sentencia del Tribunal Supremo en materia tan importante y novedosa. El cuarto motivo alega la infracción del art. 24 CE, al amparo del art. 5.4 LOPJ, en relación con el derecho a Juez ordinario predeterminado por la Ley. El quinto motivo, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por vulneración del art. 24 CE, de tutela judicial efectiva en la vertiente de resolver todos los puntos sometidos a consideración judicial.

  4. - Visto el planteamiento del recurso, el mismo incurre, respecto a los motivos cuarto y quinto, el mismo incurre en la causa de inadmisión de preparación defectuosa por plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 477.1 LEC 2000 ), ya que pretende a través del mismo plantear cuestiones eminentemente procesales, cual es la falta de exhaustividad de la sentencia y la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley y, por ello, excede del ámbito del recurso de casación, reservado a las cuestiones sustantivas, ya que el objeto del proceso al que alude el art. 477.1 LEC 2000 ha de entenderse referido a pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas al "crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como expresa el preámbulo, estando el recurso de casación limitado a la "revisión de infracciones de Derecho sustantivo", señalándose explícitamente en el apartado XIV de la Exposición de Motivos que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. A este respecto han de tenerse en cuenta los criterios de esta Sala en referencia al ámbito material de los recursos extraordinarios que ha circunscrito el recurso de casación al examen de la corrección jurídica de las normas referidas al fondo del asunto, por lo que las cuestiones procesales corresponden al ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal. En este punto ha precisado que las cuestiones procesales "deben entenderse, a los efectos del ámbito de los recursos extraordinarios, en un sentido amplio, que abarque no sólo las infracciones de las normas reguladoras de los presupuestos del proceso -entendidos como aquellos que impiden su inicio, su continuación o una resolución sobre el fondo- y de los actos procesales que conformen sus sucesivos trámites hasta llegar a la resolución que le pone término, sino también todas aquellas que ordenen la actuación del titular del órgano jurisdiccional encaminada a permitir el juicio jurídico sobre la cuestión que se le somete, así como la orientada a resolver todas las cuestiones que tengan su origen o su causa en el proceso". Esa amplitud conlleva, como se continúa precisando en los mencionados Autos, que tales cuestiones procesales no se circunscriben a las que enumera el art. 416 LEC 2000, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, por lo cual, aspectos como las normas sobre prueba se encuadran dentro de la actividad procesal, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación depurado en la estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma jurídica sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC ).

  5. - Respecto al punto tercero donde se plantea el interes casacional referente a la aplicación de norma inferior a cinco años, sobre la que no exista jurisprudencia del Tribunal Supremo, ello exige la comprobación en fase de preparación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como "dies a quo" la fecha de su entrada en vigor, mientras que el "dies ad quem" será la fecha en la que se dicte la sentencia recurrida, siendo objeto del escrito de interposición el razonamiento sobre la jurisprudencia (cfr. art. 481.3 LEC 2000 ), por lo que será en fase de admisión cuando se lleve a cabo el análisis sobre la inexistencia de doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido, pudiendo constituir, caso de haber dicha doctrina jurisprudencial, un supuesto de interposición defectuosa (art. 483.2.3º en relación con el art. 481.3. LEC 2000 ), lo que exige que si el interés casacional se refiere a normas con vigencia inferior a cinco años el recurrente identifique la disposición legal y comprobarse en fase de preparación el plazo de cinco años entre la entrada en vigor de la norma y la fecha de la sentencia recurrida. Visto lo expuesto ha de entenderse que entre la entrada en vigor de la norma supuestamente infringida (28 de abril de 1999) y la fecha de la Sentencia recurrida (3 de julio de 2007 ), han transcurrido sobradamente más de cinco años, por lo que no puede entenderse acreditado este presupuesto del interes casacional invocado no pudiendo olvidarse que es, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues ha transcurrido más de cinco años entre la entrada en vigor de la norma infringida y la fecha de la sentencia recurrida.

  6. - Por lo expuesto, incurriendo los mencionados motivos del recurso en las causas de inadmisión examinadas, procede declarar inadmisible el mismo.

  7. - De acuerdo con lo establecido en el inciso segundo del apartado 4 del art. 483 de la LEC 2000, ha de admitirse el recurso de casación respecto a las infracciones alegadas en los puntos primero y segundo del escrito de interposición, alegando interes casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha de entenderse que en fase de admisión aparece cumplido el presupuesto de recurribilidad y de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que, en el plazo de veinte días, formalice su oposición por escrito, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - ADMITIR LOS PUNTOS O MOTIVOS PRIMERO Y SEGUNDO DEL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de PLAZA000, nº NUM000 de Estella, contra la Sentencia dictada, con fecha 3 de julio de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 1ª), en el rollo de apelación nº 64/2007, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 290/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Estella.

  2. - INADMITIR LAS INFRACCIONES ALEGADAS EN LOS PUNTOS O MOTIVOS TERCERO, CUARTO Y QUINTO del escrito de interposición del recurso de casación.

  3. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición de los recursos formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

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