ATS, 8 de Septiembre de 2009

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2009:11696A
Número de Recurso925/2007
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la entidad mercantil MUSIC BERRI, S.L. presentó con

fecha de 17 de abril de 2007 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Guipúzcua, en el rollo de apelación nº 3464/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1931/2005 de Juzgado de Primera instancia nº 6 de San Sebastián.

SEGUNDO

Mediante providencia de fecha 30 de abril de 2007 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 3 de mayo de 2007.

TERCERO

El Procurador Don Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de DON Esteban presentó escrito con fecha de 11 de mayo de 2007 escrito personándose ante esta Sala en calidad de recurrida . Asimismo, por la Procuradora Doña Victoria Brualla Gómez de la Torre, en nombre y representación de la entidad mercantil MUSIC BERRI, S.L. presentó con fecha de 23 de mayo de 2007 personándose ante esta Sala en calidad de recurrente.

CUARTO

Por Providencia de fecha de 28 de abril de 2008 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito con fecha de 14 de mayo de 2009 interesando la inadmisión del recurso interpuesto. Por la representación procesal de la parte recurrente se presentó escrito con fecha de 26 de mayo de 2009 interesando la admisión del recurso interpuesto por considerar que la cuantía del procedimiento superaría la determinada legalmente para acceder al recurso interpuesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos

en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida.

SEGUNDO

A este respecto se ha declarado, tras una exégesis de la LEC, que tal carácter excluyente se desprende del régimen general de los recursos extraordinarios, que determina la necesidad de relacionar este art. 477.2, 2º y 3º con los arts. 248, 249 y 250, que distinguen entre los juicios "por razón de la cuantía" y "de la materia", resultando significativo al respecto que el art. 255 supedite la impugnación prevista en el mismo a que el procedimiento sea otro, o cuando de la determinación correcta de la cuantía resulte procedente el recurso de casación, siendo asimismo diferente el alcance de efectos que, según el supuesto de recurribilidad de que se trate atribuye el art. 487 a la Sentencia, lo que patentiza que los cauces contemplados en el art. 477.2 son distintos e incompatibles, siendo importante insistir y resaltar que la vía del "interés casacional" está reservada a los asuntos seguidos en atención a la materia que constituye el objeto del litigio, como por otra parte se explica en la Exposición de Motivos de la LEC 2000, en su apartado XIV, al señalar que dicho interés casacional se objetiva "no solo mediante el parámetro de una cuantía elevada, sino como la exigencia de que los asuntos sustanciados en atención de la materia aparezcan resueltos con infracción de ley sustantiva, desde luego, pero, además, contra doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o sobre asuntos o cuestiones en los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales....", y también el apartado XX del preámbulo, en relación con la Disposición adicional segunda, se refiere a la cuantía, relacionándola con la "posibilidad de acceso a algunos recursos", a lo que se debe añadir la propia enumeración de causas de inadmisión contenida en el art. 483.2 LEC, en cuyo ordinal 3º se alude a que "el asunto no alcanzase la cuantía requerida, o no existiere interés casacional...", de cuyo precepto se desprende que la vía específica del interés casacional es diferente y asimismo que los asuntos que no alcancen la cuantía son precisamente los sustanciados en atención a ésta, pues de lo contrario la causa de inadmisión sería ineficaz, ya que si fuera posible que los asuntos tramitados en razón a la cuantía (inferior a 150.000+ de pesetas) pudieran también tener acceso a la casación acreditando el interés casacional, la única causa de inadmisión aplicable sería la inexistencia de dicho presupuesto y nunca la insuficiente valoración económica del litigio que, por si misma, jamás vedaría el recurso de casación; de ahí que esta Sala al diferenciar los supuestos de recurribilidad, y configurarlos con el reiterado carácter excluyente, en absoluto contradice la Ley 1/2000, de 7 de enero, ni fija pautas ilógicas ni arbitrarias, sino que ha establecido un criterio para la aplicación de la norma rectora del acceso al recurso de casación que es plenamente acorde con el que el propio Legislador plasmó en la Exposición de Motivos, por lo que bien puede afirmarse que la mens legis, que es la verdaderamente relevante para aplicar la norma, coincide en este caso con la mens legislatoris . Doctrina sobre la que el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, ha descartado que incurra en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente, declarando que " es evidente que no nos encontramos ante "una simple expresión de voluntad", sin motivación o fundamento alguno (STC 164/2002, de 17 de septiembre ), ni ante "quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no puedan considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas" (SSTC 151/2001, de 2 de julio FJ 5; 164/2002, de 17 de septiembre, FJ 4 ), ni ante un razonamiento jurídico objetivamente insusceptible de resultar comprensible a "cualquier observador" (STC 222/2003, de 15 de diciembre, FJ 5 )" .

TERCERO

A tales efectos debemos tener en cuenta que formulada demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de reclamación de cantidad, resulta que dicho procedimiento, de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue fijada en la suma de 140.704, 58 euros (folio nº 6 de las actuaciones de Primera instancia), cuantía inferior a 150.000 euros, toda vez que a tales efectos resulta imposible tomar en consideración los intereses y las costas tal y como han sido reclamados ya que es doctrina de esta Sala que únicamente son computables como cuantía litigiosa los intereses vencidos al tiempo de interponerse la demanda, no bastando, además, con la petición genérica de intereses, añadida sin más a la suma reclamada como principal, sino que también es precisa su cuantificación en la propia demanda (SSTS 26-6-96, 22-12-97 y 11-3-98 y AATS 4-2-93 en recurso 1797/92, 11-2-97 en recurso 2773/96, 26-10-99 en recurso 2083/99, 23-5-2000 en recurso 840/2000 y 29-12-2000 en recurso 3136/2000 ), debiendo destacarse que la jurisprudencia de esta Sala viene siendo especialmente rigurosa al interpretar y aplicar dicha regla respecto del acceso a la casación en función de la cuantía litigiosa, no sólo excluyendo del cómputo los intereses que en la demanda no se especifiquen claramente como vencidos (STS 18-7-97 y AATS 4-3-92, 28-1-93, 24-6-93, 16-9-93, 28-2-95, 15-4-97 y 24-6-97 ), o no precedidos de una declaración de mora del deudor, conclusiones traslades a la materia de costas procesales dada su cuantía indeterminada.

En la medida en que ello es así, la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno; con imposición de costas a la parte recurrente toda vez que abierto el trámite de la puesta de manifiesto, la parte recurrida ha formulado alegaciones.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil MUSIC BERRI, S.L. contra la Sentencia dictada con fecha de 18 de diciembre de 2006 por la Audiencia Provincial de Guipúzcua, en el rollo de apelación nº 3464/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1931/2005 de Juzgado de Primera instancia nº 6 de San Sebastián.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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