ATS, 8 de Septiembre de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PROMOCIONES SPEY-GREEN S.L", presentó el día 17 de enero de 2008, escrito de interposición de recurso de casación, contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 72/2006, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1294/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 1 de febrero de 2008 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 7 de febrero de 2008.

  3. - La Procuradora Sra. Dª. Margarita López Jiménez, en nombre y representación de "PROMOCIONES SPEY-GREEN S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 11 de febrero de 2008, personándose en concepto de recurrente . El Procurador Sr. D. Marco Aurelio Labajo González, en nombre y representación de "FRUVAOR S.L.", presentó escrito ante esta Sala con fecha 11 de febrero de 2008, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 9 de junio de 2009 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado con fecha 7 de julio de 2009 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000. La parte recurrida, mediante escrito de fecha 6 de julio de 2009 manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Jesus Corbal Fernandez, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, por lo que es indiscutible la sujeción de dicho recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado, puso término a un juicio ordinario sobre elevación a escritura pública de contrato de compraventa que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal segundo del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere una cuantía superior a los veinticinco millones de pesetas, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero, estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, adoptado en Reunión del Pleno para la unificación de doctrina del art. 264 LOPJ (Sala General) celebrada el 12 de diciembre de 2000, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española.

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los artículos 1158, 1445, 1450, 1251, 1254, 1255, 1258 y 1124 del Código Civil así como la jurisprudencia que los desarrolla.

    El escrito de interposición se articula en dos motivos. En el motivo primero se alega los artículos 1158, 1445, 1450, 1251, 1254, 1255, 1258 y 1124 del Código Civil así como la jurisprudencia que los desarrolla Basa la parte recurrente su recurso en el hecho de que es la parte actora la que incumplió su obligación de pagar la hipoteca durante el plazo de tres meses que duraba la opción de recompra, determinando dicho incumplimiento la frustración del objeto del contrato por lo que mostraba su disconformidad con la aplicación que de la "exceptio non adimpleti contractus" realizaba la Audiencia Provincial. En el motivo segundo se plantea la infracción de los arts. 1124, 1182 y 1184 del Código Civil al considerar la parte recurrente resultaba imposible el cumplimiento del contrato.

    Utilizado por la parte recurrente el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido para acceder a la casación.

  2. - El RECURSO DE CASACIÓN incurre, en relación con el motivo segundo, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.2º, en relación con el art. 477.1 de la LEC 2000, esto es de interposición defectuosa en cuanto la infracción alegada no va referida a norma sustantiva aplicable a la controversia, por constituir cuestión nueva, ya que basta examinar los escritos rectores del procedimiento para comprobar como por vía del recurso de casación se pretende introducir una cuestión nueva, al igual que ocurrió en el recurso de apelación, referida a la imposibilidad de elevar el contrato a escritura pública, pues aun cuando en la demanda se hiciera constar que se había iniciado un proceso de ejecución sobre la finca litigiosa, y aun cuando con posterioridad a lo largo de la tramitación del procedimiento, resulte que la finca ha sido adjudicada a tercero mediante subasta, lo cierto es que la parte demandada y ahora recurrente en ningún momento de su contestación alude a dicha imposibilidad de cumplimiento, por lo que la posibilidad de incorporar al procedimiento el dato de que la finca se encontraba adjudicada judicialmente debería haberse articulado por el ahora recurrente a través del art. 286 LEC a los efectos de alegar la imposibilidad de cumplimiento, y sólo haciéndolo así podría entrarse a resolver sobre dicha cuestión. La lectura del escrito de contestación a la demanda evidencia que si bien la parte demandada en su escrito de contestación menciona la existencia de una ejecución hipotecaria judicial, lo hace con ocasión de alegar la falta de cumplimiento de su obligación de pago por la actora, y no para alegar una imposibilidad de cumplimiento de la obligación que le incumbía. De ahí que la propia sentencia de apelación ahora recurrida considerara que se trataba de una cuestión que no había sido anteriormente alegada. En la medida que ello es así dicho planteamiento está totalmente prohibido en casación al implicar indefensión para la parte contraria, privándola de oportunidades de alegación y prueba, con trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al verse sorprendida la contraparte por unas alegaciones que no fueron objeto del debate (SSTS 10-12-91, 18-4-92, 7-5-93, 22-10-93, 2-12-94, 28-1-95, 18-1-96, 7-6-96, 17-6-96, 31-7-96, 2-12-97, 13-4-98, 6-7-98, 29-9-98, 1-6-99 y 23-5-2000 ), debiendo recordarse que la aplicación del principio "iura novit curia", si bien autoriza a los Tribunales a aplicar las normas que estimen procedentes, así como a modificar el fundamento jurídico de las pretensiones, no les faculta, en cambio, para resolver la cuestión sometida a su decisión trasmutando la causa de pedir o sustituyendo las cuestiones debatidas por otras distintas, cuyo cambio o transmutación puede significar menoscabo del art.

    24 CE, al desviarse de los términos en que viene planteado el debate forense, vulnerando el principio de contradicción (SSTS 9-3-85, 9-2-88 y 30-12-93, entre otras).

  3. - El recurso de casación, asimismo y en relación con el motivo primero del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según constante doctrina de esta Sala aplicada desde la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero y ello en la medida en que el recurrente se aparta de la "ratio decidendi" de la Sentencia cuando afirma que existía subrogación aún sin elevación del contrato a escritura pública por cuanto esa era la intención de las partes a fin de que la ahora recurrida asumiera el pago de la hipoteca durante los tres meses que durara la opción de recompra.

    La falta de ajuste que se pone de manifiesto como causa de inadmisión y cuya aplicación resulta claramente procedente en aquellos supuestos en los que la parte recurrente pretende una revisión de la valoración probatoria efectuada por el Tribunal de instancia, es asimismo de aplicación en aquellos casos en los que, sin combatir abiertamente la base fáctica de la Sentencia impugnada, se prescinde de ella, desarrollándose la fundamentación del recurso al margen de la misma, y ha de ser así en cuanto atender a la pretensión impugnatoria de quien, denunciando infracciones sustantivas, sin impugnar previamente, a través del recurso extraordinario por infracción procesal, la apreciación probatoria de la Audiencia, prescinde de ella, implica revisar el "factum" (los hechos) de la Sentencia impugnada, lo que, en aplicación de la doctrina expuesta, no es posible en el recurso de casación.

    Tal circunstancia se observa en el recurso interpuesto al limitarse el recurrente a exponer, sobre la idea de una propia infracción legal sustantiva de las normas aplicables a las cuestiones objeto del proceso, el incumplimiento por la parte demandante de su obligación de pago de la hipoteca durante el plazo fijado para el ejercicio de la opción de recompra aludiendo a la intencionalidad de las partes al suscribir el documento privado, lo sólo sería admisible sobre la base de la desaparición del juicio jurídico contenido en los razonamientos de la Sentencia recurrida, es decir sólo la consideración de que la sentencia partiera de que se había cumplido con el requisito de elevación a escritura pública del documento privado en el que se estipulaba una subrogación en el pago de la hipoteca durante tres meses, determinaría la posibilidad de entrar en el análisis de si concurre o no incumplimiento de la parte demandante que determinó la frustración del objeto del contrato, y analizar así la infracción enunciada, lo que, como se reitera, es contradictorio con el resultado de la fundamentación jurídica de la sentencia de segunda instancia, que parte del no cumplimiento de los requisitos precisos para la validez del pacto de subrogación.

    En la medida que ello es así la parte recurrente articula el recurso de casación invocando la infracción de normas sustantivas desde una contemplación de los hechos diferente a la constatada por la Sentencia recurrida, eludiendo aquellas cuestiones de hecho que le perjudican, incurriendo en el defecto casacional de hacer supuesto de la cuestión, buscando a través del recurso una interpretación del contrato que sólo a ella favorezca, al margen de los datos y circunstancias constatados tras la valoración de la prueba, cuando es doctrina reiterada de esta Sala que la interpretación del contrato por el Tribunal de instancia ha de respetarse en casación, salvo que sea ilógica, absurda o irrazonable, no siendo admisible articular un motivo de casación para proponer una interpretación pura y simplemente distinta que interese a la recurrente (SSTS 20-1-00, 12-2-00, 2-3-00 y 6-3-00, entre otras), no bastando por ello con exponer una interpretación que convenga a los intereses de la parte al margen de la literalidad del contrato y el resultado probatorio, no pudiendo en consecuencia ser amparada una alegación puramente voluntarista de la parte, sosteniendo una interpretación simplemente distinta, pues ello contradice la función propia del recurso de casación, no pudiéndose admitir un recurso de casación para proponer una interpretación subjetiva del recurrente al margen de la valoración de la prueba, pues los presupuestos fácticos sobre los que se apoya la interpretación de los contratos, son incólumes en la casación, sin que, además, pueda entenderse que el ámbito en la nueva LEC, por la finalidad del recurso de casación, las facultades revisorias sean más amplias, sino más bien al contrario, de modo que ante una cuestión de criterio producto de una labor interpretativa, la revisión casacional excedería del objeto que le es propio, para venir a integrar en la práctica una suerte de tercera instancia, no ceñida al examen de una hipotética infracción sustantiva, máxime cuando en el presente caso la parte recurrente pretende una interpretación acorde con la intención de las partes, pues no debemos olvidar que la cuestión relativa a la interpretación de los contratos tiene, en ocasiones, un componente fáctico, que resulta evidente cuando se pretende una interpretación atendiendo a la intención de las partes contratantes, para cuya fijación ha de estarse a la prueba practicada, con lo que la modificación de tal criterio supondría una nueva revisión de la prueba practicada, lo que además resulta evidente en el presente caso en tanto que los alegatos del recurso se apoyan en la valoración que ha de darse a la prueba documental y testifical. En consecuencia no se plantea a la Sala una verdadera vulneración sustantiva, presupuesto ineludible de este recurso, dada su finalidad nomofiláctica (función del Tribunal Supremo consistente en depurar las normas legales fijando su correcta interpretación); de manera tal que, el hecho de que se hayan cumplido los requisitos formales relativos a la denuncia de unas infracciones sustantivas, relacionadas con las cuestiones objeto de debate y se desarrollen unas alegaciones, no justifica, sin más, la admisión de un recurso en el que prevalece claramente el " ius constitutionis ", tal y como se ha reiterado en autos de esta Sala de 20-1-2009 (recurso 2151/2006), 3-2-2009 (recurso 2196/2006) y 24-2-2009 (recurso 466/2007), entre otros muchos. 4.- Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 1/2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PROMOCIONES SPEY-GREEN S.L", contra la Sentencia dictada, con fecha 5 de noviembre de 2007, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 20ª), en el rollo de apelación nº 72/2006, dimanante de los autos de nº 1294/2003 del Juzgado de Primera Instancia nº 47 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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