ATS 1932/2009, 17 de Julio de 2009

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1932/2009
Fecha17 Julio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil nueve

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 21/2005

dimanante del Sumario 1/2005, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Guernica, se dictó sentencia, con fecha 4 de febrero de 2009, en la que se condenó a Raúl como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468 CP, como autor de un delito de agresión sexual en su modalidad de violación del art. 179 CP, y como autor de un delito de coacciones del art. 172 CP, concurriendo en todos ellos las atenuantes analógicas de transtorno de la personalidad y de dilaciones indebidas, a las penas de cuatro meses de multa por el primer delito, cuatro años de prisión por el segundo y cuatro meses de prisión por el tercero, y a indemnizar a la víctima en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia. Se le absuelve asimismo del otro delito de agresión sexual del que venía siendo acusado.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Raúl mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Javier Soto Fernández, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Francisco Monterde Ferrer.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim., y 5.4 LOPJ, se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 CE .

  1. Alega que no existe prueba de cargo suficiente para declarar probados los hechos constitutivos de los delitos de quebrantamiento de medida cautelar, de violación y de coacciones por los que ha sido condenado. Argumenta que la declaración de la supuesta víctima, en el caso, no reúne los requisitos exigidos para que pueda ser considerada prueba suficiente, pues la denunciante incurre en notables contradicciones no ofreciendo una versión uniforme y persistente, y no existen datos o elementos periféricos que verifiquen ese testimonio, antes bien los testigos que han depuesto demuestran que toda la tarde acusado y denunciante estuvieron juntos acudiendo a varios locales sin que se advirtiera que el acusado obligara a Amaya a acompañarle. Se añade que las relaciones sexuales que mantuvieron en el descampado fueron consentidas. B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Con respecto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre, con cita de otras anteriores, que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad" . Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia (SSTC nº 201/89, 160/90, 229/91, 64/94, 16/2000, entre otras muchas ). Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos (STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo ).

  2. Y ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador, habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en los fundamentos de derecho primero a cuarto, de las pruebas en que se asienta la convicción que se analizan con detalle y rigor.

    En el fundamento de derecho primero se expresa, genéricamente, que para alcanzar esa convicción y fijar los hechos que se asumen como acreditados, se han tenido en cuenta la prueba documental, la pericial, la testifical y la propia declaración del acusado, para a continuación y en relación con cada uno de los delitos imputados analizar exhaustivamente y con plena razonabilidad las distintas pruebas que sustentan el factum.

    Respecto al quebrantamiento de la medida de alejamiento impuesta, además de por la documental aportada (testimonio de la resolución en que se impone la medida) se advera a través de la testifical de la víctima, de los testigos (agentes de Policía y de la empleada de la hamburgueseria donde finalmente fue detenido el encausado) y por el propio reconocimiento del procesado, que eso sí sostiene que estuvo con Amaya porque ella le llamó y consintió, lo que en definitiva no alteraría la calificación de la conducta como veremos al abordar el siguiente motivo.

    En cuanto a los hechos ocurridos en el descampado se dispuso básicamente de la declaración de la víctima que fue uniforme, coherente y persistente al relatar que la condujo allí a la fuerza y que tras quitarle la ropa y romperle las bragas la obligó primero a que le hiciera una felación y seguidamente la penetró vaginalmente, para después obligarla a regresar a la pensión. Este testimonio que al Juzgador que lo escuchó y presenció directamente le resultó plenamente verosímil y creíble, viene a ser avalado por las periciales que otorgan credibilidad a ese relato y por el hecho incontestable de que las bragas rotas fueron encontradas efectivamente en el descampado. El acusado, en cambio, fue modificando su versión de los hechos terminando por manifestar, al tener conocimiento de esa última circunstancia, que a Amaya le dio por romperse las bragas. Se descarta cualquier móvil espurio, pues antes bien la denunciante dijo que no le deseaba ningún mal a su ex pareja.

    La Sala enmarca la valoración del testimonio de la víctima y de las manifestaciones del propio acusado en las circunstancias personales de ambos: personas con trastornos, ambos alcohólicos e indigentes marginales. Destaca que esto unido a que Raúl era una persona violenta y agresiva, explica que durante el trayecto por la calle nadie la prestara ayuda o que ella, por el miedo que sentía, no fuera lo suficientemente explícita para recabar ayuda, y terminara finalmente redactando una nota de socorro en la hamburguesería que entregó a una persona aprovechando que Raúl había ido al baño. Es también razonable lo que se nos dice respecto a la omisión de la penetración vaginal en una de las declaraciones judiciales de la víctima, pues en todas las demás, incluida la prestada en plenario, confirma con rotundidad que después de la felación la penetró vaginalmente, señalando la Sala que se pudiera deber a un mero error de transcripción.

    Respecto a los hechos sucedidos después en la pensión, y en concreto que la amenazara con un cuchillo y la impidiera salir de la habitación, resulta de lo declarado por la víctima y se corrobora por la circunstancia de que el cuchillo apareció en el patio interior confirmando lo manifestado por ella cuando dijo que en un descuido había tirado por la ventana el cuchillo y los tenedores. Sin embargo respecto a la supuesta agresión sexual que allí se produjo se suscitaron dudas que llevaron a un fallo absolutorio por ese episodio por la falta de concreción de la denunciante y porque, en definitiva, la víctima fingió un consentimiento para evitar la agresividad de Raúl, convenciéndole después para salir a la calle a cenar.

    Nuestro papel se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria.

    Y desde esta perspectiva, la resolución que con tanta tenacidad combate el recurrente no puede tildarse de irracional en el momento de llevar a cabo el juicio ponderativo de las pruebas ofrecidas por las partes.

    La defensa reprocha a los Jueces de instancia el hecho de que para dar verosimilitud a la testigo se apoyen en su percepción del testimonio que escucharon y presenciaron. Sin embargo, es crucial las percepciones valorativas que ofrece la inmediación en la práctica de las pruebas . En definitiva, no se trata de una inferencia puramente intuitiva, sino de un hecho proclamado por el Tribunal de instancia, a partir de su proximidad a la fuente de prueba y del resto de pruebas de que se dispuso.

    Existió, pues, prueba de cargo y fue racionalmente valorada. La alternativa que ofrece la defensa es tan legítima como inatendible. Procede, por tanto, la inadmisión del motivo (art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 468 CP .

  1. Defiende que la denunciante quiso y consistió que ambos permanecieran juntos, por lo que aplicando la doctrina de esta Sala al momento de ocurrir los hechos expresada en la STS de 26 de septiembre de 2005, la conducta enjuiciada resultaba atípica.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003,

    22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. Conforme a los hechos probados es radicalmente falso que Amaya consintiera o admitiera verse con el encausado que la esperó en la calle a unos metros de la pensión, de donde poco antes y acompañado de la Policía había retirado sus efectos en cumplimiento de la medida judicial de alejamiento que le había sido impuesta.

    Pero aunque ello no fuera así y como se explica en el fundamento de derecho quinto, igualmente resultaría aplicable la figura discutida conforme al Acuerdo de esta Sala de 25 de noviembre de 2008 en el que se establece que el consentimiento de la víctima en los supuestos de medidas cautelares no excluye la punibilidad a los efectos del art. 468 CP . El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 884.3º LECrim .

TERCERO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación del art. 66 CP .

  1. Considera que las penas no están suficientes motivadas, y que teniendo en cuenta la concurrencia de dos atenuantes, la carencia de antecedentes penales y la ausencia de posteriores incidentes con la víctima, se debió aplicar una rebaja mayor de las penas finalmente impuestas.

  2. El Tribunal, en el fundamento de derecho noveno de su sentencia, motiva e individualiza holgadamente las penas a imponer, aludiendo a las razones que justifican la rebaja en un solo grado por la gravedad de los hechos y por el tiempo que se dilató la limitación de libertad de la víctima. En fin se cumple el deber de motivación y las penas impuestas resultan en todo caso proporcionales al daño producido y a la gravedad intrínseca de los hechos.

El motivo, por ello, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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