ATS, 26 de Junio de 2009

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2009:11530A
Número de Recurso2691/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Alicante se dictó sentencia en fecha 2 de octubre de 2007, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 524/2007 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra ALICANTE CLUB DE FÚTBOL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 6 de mayo de 2008, que estimaba el recurso interpuesto por la demandada y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de agosto de 2008 se formalizó por el Letrado D. Juan de Dios Crespo Pérez en nombre y representación de D. Juan Antonio, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -revocando la dictada en la instancia- declara la procedencia del despido efectuado. El actor ha venido prestando servicios para la demandada, Alicante CF, con la categoría de Director General deportivo, en virtud de contrato suscrito el 30-6-06, de carácter especial de alta dirección. La empresa le despidió imputando abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual, al haber contratado a tres futbolistas sin la autorización expresa del Presidente del Club y de la Junta Directiva. Durante julio y agosto de 2006 el demandante contrató a diferentes jugadores y el 1-12-06 suscribió precontrato con otro futbolista. En reunión de la Junta Directiva celebrada el 20-12-06 se adoptaron, entre otros acuerdos, los siguientes: la ratificación de las contrataciones realizadas por el actor en julio y agosto y que a partir de ese momento el único representante del Club a todos los efectos seria el Presidente. Igualmente se creó una Comisión Deportiva como único órgano competente para resolver sobre tales cuestiones deportivas con trascendencia económica. La Sala razona que el contrato suscrito el 30-6-06, si bien otorgaba amplias facultades al demandante, lo hacia sobre una concreta y determinada actividad de la entidad demandada y que tras los acuerdos adoptados el 20-12-06, en que se limitó notablemente la propia capacidad de gestión del actor, este dejó de tener con el Club una relación de alta dirección. Y llega a la conclusión que, no discutiéndose que el trabajador conocía el contenido de tales acuerdos, la actuación que se le imputa al menos en relación con los dos jugadores contratados con posterioridad a la adopción de aquellos constituye un quebrantamiento de la buena fe contractual y un abuso de la confianza depositada en él por el Club.

El trabajador recurre en casación unificadora articulando dos motivos, relativos a que la novación extintiva de un contrato de alta dirección no cabe deducirla del mero hecho de la revocación de poderes y a la vulneración del principio de inmediatez disciplinaria. Invoca como contradictorias la sentencia del Tribunal Supremo de 12-07-97 (Rec. 4307/96 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-10-03 (Rec. 1108/03 ).

1) La sentencia citada para el primer motivo, del Tribunal Supremo de 12-07-97 (Rec. 4307/96 ), examina un supuesto en el que un alto cargo contratado como Director Gerente con amplios poderes, fue cesado y los poderes revocados, debido a un cambio total de la Dirección, por acuerdo adoptado en Junta general extraordinaria de la sociedad demandada el 16-1-1996, procediendo la empresa comunicar al actor la extinción de la relación laboral especial el 30-4-1996, siendo la cuestión debatida si de lo anterior cabe deducir que se produjo una novación contractual de la relación especial inicial en relación común, por haber continuado el actor trabajando en la empresa después de revocarle los poderes.

De lo que se deduce la falta de contradicción entre las sentencias comparadas pues las circunstancias son diversas, así como también las cuestiones planteadas en cada caso. En la recurrida lo que se decide es la procedencia o improcedencia del despido, al haber contratado el trabajador a tres futbolistas sin la autorización expresa del Presidente y de la Junta Directiva del Club; mientras que en la sentencia de contraste lo que se dilucida es si la extinción de la relación especial supone la novación de la relación en un contrato laboral común por el simple hecho de haber continuado el actor trabajando en la empresa después de revocarle los poderes.

2) La sentencia alegada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24-10-03 (Rec. 1108/03 ), declara la improcedencia del despido efectuado. Se trata de un supuesto en el que al actor, Director Gerente de la demandada, la empresa le imputó, entre otros hechos, haber incumplido la obligación de prestar servicios en exclusiva, por ser de conocimiento publico su calidad de administrador-gerente de otras sociedades. La Sala razona que la conducta del demandante no es reveladora ni constitutiva de una actitud desleal ni transgresora de la buena fe contractual, puesto que dicha actuación era conocida por la empresa demandada. Y añade que, atendiendo la vinculación existente entre todas las empresas administradas o regidas por el actor y la identidad de sus fines y objetivos, no puede concurrir competencia desleal. Concluye que la repentina reacción del despido, sin comunicar al trabajador que la empresa no estaba dispuesta a tolerarlo, constituye un atentado al principio de buena fe que debe presidir la relación laboral.

Tampoco existe contradicción entre las sentencias examinadas al diferir los hechos y circunstancias concurrentes. En la referencial se trata de una situación conocida y aceptada, que supone una tolerancia por parte de la empleadora; lo que nada tiene que ver con el caso resuelto por la sentencia impugnada, donde tras los acuerdos adoptados el 20-12-06, la empresa reacciono ante las contrataciones efectuadas por el demandante sin autorización.

Por otra parte, la Sala ha declarado, con reiteración, que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del ET, salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [Sentencias de 30 de enero y 18 de mayo de 1992 (R. 1232/1990 y 2271/1991), 15 y 29 de enero de 1997 (R. 952/1996 y 3461/1995), 6 de Julio de 2004 (R. 5346/2003), 9 de julio de 2004 (R. 3496/2002), 24 de mayo de 2005 (R. 1728/04) y 3 de julio de 2007 (R. 2486/07 )] .

SEGUNDO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Juan de Dios Crespo Pérez, en nombre y representación de D. Juan Antonio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 6 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 930/2008, interpuesto por D. Juan Antonio y ALICANTE CLUB DE FÚTBOL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Alicante de fecha 2 de octubre de 2007, aclarada por auto de 7 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 524/2007 seguido a instancia de D. Juan Antonio contra ALICANTE CLUB DE FÚTBOL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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