ATS, 16 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:10800A
Número de Recurso2373/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 25 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 468/2007 seguido a instancia de D. Alfonso contra REMOLCADORES DE AVILÉS, sobre extinción de contrato, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 15 de febrero de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Rafael Goiria González en nombre y representación de D. Alfonso, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (SSTS de 27 de enero de 1992, Rec. 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, Recursos 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000, Recursos 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, Rec. 4758/02; 17 de diciembre de 2004, Rec. 6028/03 y 20 de enero de 2005, Rec. 1111/03 ).

La sentencia impugnada -confirmando la dictada en la instancia- declara extinguida la relación laboral del actor por grave incumplimiento empresarial, condenando a la demandada al abono de una indemnización de 18.492,39 #, cuantía calculada conforme al art. 11.1 del R.D. 1382/85 . Consta que el demandante presta servicios para la empresa demandada con la categoría profesional de Patrón Mayor y una antigüedad referida al día 7-1-94. Anteriormente había trabajado desde el 2-9-87 en la empresa Remolques Aguadas y Salvamentos SA. El 7-1-94 desembarco del buque "Xaloc", pasando ese mismo día a embarcar en el mismo buque para la empresa hoy demandada. En suplicación, el trabajador cuestiona la antigüedad establecida en la sentencia y la cuantía indemnizatoria, al estimar que se ha aplicado erróneamente el R.D. 1382/85 . La Sala, tras rechazar la revisión de hechos probados, señala que el debate se centra en el carácter de la relación laboral que vincula al actor con la empresa, carácter que el recurrente considera común y la resolución impugnada especial, de alta dirección. La atribución de uno u otro carácter -añade- determina que se fije la indemnización en cantidad equivalente a 45 días de salario por año de servicio o a 7 días de salario por año de servicio, con un máximo de 6 mensualidades, mas la que legalmente proceda, que es la pactada en la cláusula 14ª del contrato de 7-1-94 : 925.000 pts. Y llega a la conclusión que el actor es personal de alta dirección, aplicando la doctrina contenida en la STS de 3-3-90, y que corresponde la aplicación del art. 10.3.a) del Real Decreto regulador del personal de alta dirección, lo que determina la cuantía indemnizatoria y la inexistencia de subrogación.

El trabajador recurre en casación unificadora articulando dos motivos, relativos a la cuantía indemnizatoria y a la antigüedad. Invoca como contradictorias la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07-05-02 (Rec. 667/02 ) y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24-11-04 (Rec. 803/02 ).

1) La sentencia citada para el primer motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07-05-02 (Rec. 667/02 ), revoca en parte la dictada en la instancia -que había desestimado la demanda de despido interpuesta y estimado la demanda por resolución de contrato, extinguiendo la relación laboral y condenando solidariamente a Golf on Line, SL, e Internet Equity Partness, SL, a abonar al trabajador como indemnización la cantidad de 390.40- en lo referente a la cuantía de la indemnización que ambas demandadas han de abonar solidariamente al demandante, fijándola en 45.075,91 #. Consta que el 16-10-00 se suscribe contrato entre el actor y Golf on Line, SL, pactándose la prestación de servicios como alto directivo. El 23-11-00, se suscribe nuevo contrato como alto directivo, pactándose, entre otras, las cláusulas del siguiente contenido: 8.2. En caso de extinción del presente contrato por el alto directivo al amparo de alguna de las causas previstas en el art. 10.3 del RD 1382/1985, regulador de la relación laboral del personal de alta dirección, el alto directivo tendrá derecho a percibir la indemnización prevista en dicho RD para tales supuestos. 8.3. Ahora bien, en caso de cambio de empleador o cambio importante en la titularidad de la compañía, si la nueva compañía modificara sustancialmente las condiciones de trabajo del alto directivo, de modo que redunden notoriamente el perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o con grave transgresión de la buena fe por parte del nuevo empleador, si el alto directivo terminara unilateralmente el presente contrato, el alto directivo tendría derecho a percibir una indemnización cuyo importe será calculado de conformidad con las siguientes pautas: -Si la terminación del contrato tuviera lugar durante el año 2000, la indemnización se regulará de acuerdo con la fórmula prevista en el RD 1382/1985. -Si la terminación del contrato tuviera lugar durante el año 2001, el importe de la indemnización será 7.500.000 ptas. Internet Equity Partners, SL, adquiere la totalidad de las participaciones sociales de Golf on Line, SL, y se inscribe esta compra-venta el 21-11- 00. El trabajador sostiene que conforme a los puntos 8.2 y 3 del contrato de trabajo, tiene derecho a una indemnización de 7.500.000 ptas. al haberse cambiado la titularidad de la compañía. La Sala razona que no consta en el acto de juicio oposición a la cifra solicitada y que del contenido de las cláusulas del contrato se infiere que le corresponde la aludida indemnización, sin que constituya obstáculo el que haya trabajado 7 meses escasos y el que la relación se haya declarado ordinaria y no de alta dirección. Toda vez -añade- que la calificación del contrato, hecha por las partes, de alta dirección, no otorga sin más esa naturaleza a la relación laboral derivada del mismo, ni priva de eficacia a lo pactado, de manera que aun habiéndose concluido que la relación es común, es igualmente de aplicación lo dispuesto en la cláusula citada, en tanto en cuanto la misma excluye las indemnizaciones fijadas en el artículo 56 del ET, aplicables por remisión del artículo 50 de éste, que no son sino mínimos de derecho necesario, atribuyendo otras superiores al trabajador en el supuesto de despido improcedente, por lo que en fin la empresa ha de abonar al trabajador una indemnización de 45.075,91 euros (7.500.000 ptas.).

No existe contradicción entre las sentencias comparadas al no darse las identidades del artículo 217 de la LPL . En particular, en la impugnada, el debate se centra en determinar si la relación laboral que vincula a las partes es de carácter especial o común; cuestión que no se discute en la referencial, donde, partiendo de la calificación de relación ordinaria efectuada por la Juzgadora de instancia, se resuelve sobre la aplicación de la cláusula de exclusión de las indemnizaciones previstas en el ET pactada en el contrato de alta dirección suscrito. 2) La sentencia alegada para el segundo motivo, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 24-11-04 (Rec. 803/02 ) estima la demanda interpuesta por un trabajador de una empresa Pesquera Española que, tras la exportación del buque en el que venía prestando sus servicios, pasa a una empresa mixta formalmente extranjera, participada por la sociedad de procedencia, que asume la titularidad, y condena al abono de diversas partidas salariales con sustento en el Convenio de procedencia, Convenio Colectivo de la Flota Congeladora del Banco Pesquero Canario Sahariano. En la instancia se plantearon las siguientes cuestiones: competencia de la jurisdicción española y, caso afirmativo, Ley estatal aplicable, unidad empresarial, sucesión de empresas y norma reguladora de las relaciones laborales. El Juzgado rechazo la existencia de grupo, pero aprecio sucesión empresarial «porque Artalde, SA vendió a Pulmar, SA el buque» y «no cabe alegar que la relación se extinguió antes de la subrogación porque no consta documento alguno en el que era extinción se exprese». Y de ahí estima que «hay una sola relación laboral», que, consecuentemente son competentes las órganos jurisdiccionales españoles para conocer de la reclamación de cantidad interesada, siendo la española la Ley aplicable y, que siendo la regulación aplicable al contrato, al tiempo de la subrogación, el Convenio Colectivo de la flota congeladora, no constando que, con posterioridad a la subrogación, dicha norma haya quedado sin efecto por sí misma o exista pacto colectivo celebrado con la empresa cesionaria, aquélla será la norma aplicable. La Sala confirma el pronunciamiento de instancia, que aprecio la competencia de los órganos jurisdiccionales españoles a partir de la consideración de un vínculo único al concurrir un fenómeno de transmisión empresarial.

Tampoco concurre contradicción entre las sentencias examinadas al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así, en el caso resuelto por la impugnada se demanda la resolución del contrato por voluntad del trabajador, discutiéndose el carácter de la relación laboral y la antigüedad para establecer la cuantía de la correspondiente indemnización; mientras que en la referencial se reclaman cantidades por diferencias de Convenio, complemento de antigüedad, vacaciones y pagas extras, planteándose la competencia de los Tribunales españoles para conocer del asunto y, subsidiariamente la existencia de sucesión empresarial y la aplicación de un determinado Convenio colectivo.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Goiria González, en nombre y representación de D. Alfonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 15 de febrero de 2008, en el recurso de suplicación número 3775/2007, interpuesto por D. Alfonso, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Avilés de fecha 25 de septiembre de 2007, en el procedimiento nº 468/2007 seguido a instancia de D. Alfonso contra REMOLCADORES DE AVILÉS, sobre extinción de contrato.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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