ATS, 30 de Junio de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Junio 2009

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 7 de los de Bilbao se dictó sentencia en fecha 7 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 18/08 seguido a instancia de Dª Lidia contra MODA INFANTIL GUPPI, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 24 de junio de 2008, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de octubre de 2008 se formalizó por la Procuradora Dª Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de MODA INFANTIL GUPPI, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 13 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En el supuesto enjuiciado, la empresa demandada se dedica a la confección de ropa infantil, y las trabajadoras que se encuentran interesadas en adquirir alguna prenda en stok por un precio rebajado podían solicitar autorización la gerente que establece la cantidad a pagar o podía incluso exonerar del pago y una vez obtenida la autorización la interesada se dirigía a la encargada que es quien tenía acceso al almacén. En junio de 2007 la actora -sin haber sido autorizada por la gerente- pidió una serie de prendas a la encargada que esta le entregó, al existir un clima de confianza en la empresa, de forma que la encargada no confirmaba la previa autorización de la gerente. Fue en octubre de 2007 cuando la gerente tuvo conocimiento de tales hechos al pedir a la encargada unas prendas de las que se había llevado la actora a quien se notificó el despido el 23 de noviembre de 2007 por la apropiación sin consentimiento de las prendas de vestir. El 30 de julio de 2007 la actora se dirigió a la gerente pidiéndole que plasmara por escrito las fechas de disfrute de su periodo vacacional que ya se había concertado como era tradicional de común acuerdo, accediendo la gerente a tal petición; el 4 de septiembre de 2007 se impuso ala actora una amonestación escrita por disminución del rendimiento y la actora causó baja por trastorno depresivo del 5 de septiembre al 19 de octubre de 2007 y del 23 de octubre al 16 de noviembre de 2007. El 21 de noviembre de 2007, por parte de una asesora de UGT se remitió fax a la empresa solicitando se le revisaran a la actora las cantidades en concepto de atrasos, remitiéndose el fax a la asesoría externa de la empresa desde donde se pusieron en contacto con la asesora de UGT.

Formulada demanda, la sentencia de instancia declara el despido procedente, resultando dicho pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 24 de junio de 2008 que lo declara nulo. Considera dicha sentencia que la conducta de la trabajadora ha sido grave, coincidiendo en ese punto con la valoración del juzgado, pero entiende que ha existido un ánimo de represalia por parte de la empresa y que con el despido se ha vulnerado la garantía de indemnidad de la trabajadora.

Recurre la empresa demandada en casación para la unificación de doctrina planteando dos "motivos de contradicción"; el primero "en lo que se refiere a la necesaria suficiencia de los indicios que ha de presentar el trabajador en relación con la vulneración de su derecho fundamental consagrado en el art. 24 de la Constitución", proponiendo de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de 8 de junio de 2006, y el segundo "respecto a las consecuencias de la existencia probada de la justificación seria, objetiva y razonable del despido efectuado", proponiendo la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de octubre de 2005 .

En base a la doctrina de la Sala conforme a la cual basta la invocación de una sentencia de contraste por cada materia de contradicción -entre las mas recientes la sentencia de 21 de noviembre de 2008 (R. 3599/06 ) y las que en ella se citan-, se requirió a la recurrente para que seleccionara una de las dos sentencias, y la parte presentó escrito insistiendo en la invocación de las dos, y en el mismo sentido insiste el escrito de alegaciones a la providencia que advertía de la posible descomposición artificial de la controversia y de la posible falta de contradicción.

Sin embargo, en el presente caso la cuestión a decidir es única porque la sentencia recurrida también reconoce -como la de instancia- la gravedad de la falta, y decide en base a un único punto que consiste en apreciar la vulneración de la garantía de indemnidad de la trabajadora con el despido del que es objeto y por ello lo declara nulo, pese a la gravedad de la falta.

Por tanto, debe tomarse en consideración la sentencia más moderna de las invocadas que es la del Tribunal de Tenerife de 8 de junio de 2006 . En ese caso el actor prestaba servicios para el Consorcio Sanitario de Tenerife y se apropió de un autoclave del Hospital en el que trabajaba. La sentencia de instancia declaró el despido procedente y la sentencia de suplicación, propuesta de contraste, apreció la prescripción de la falta pero rechazó la nulidad que el actor pretendía alegando que se trataba de una represalia, por lo que declaró el despido improcedente.

La Sala ha reiterado que para apreciar el requisito de la contradicción que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral es necesario que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha repetido que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 de enero de 1.992, RCUD 824/91; 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, RCUD 4067/96, 94/97 y 4203/96; 17 de mayo y 22 de junio de 2000 RCUD 1253/99 y 1785/99; 14 de noviembre de 2003, RCUD 4758/02; 17 de diciembre de 2004, RCUD 6028/03 y 20 de enero de 2005, RCUD nº 1111/03 ), 15 de noviembre de 2005 (RCUD nº 5015/04), 7 de febrero de 2006 (RCUD nº 1346/04), 13 de marzo de 2007 (RCUD nº 4633/05) y 14 de mayo de 2008 (RCUD 1671/07).

Conforme a la doctrina que se acaba de exponer, y no obstante las alegaciones de la parte recurrente, la contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente al ser distintos los supuestos de hecho enjuiciados. La sentencia recurrida valora que la empresa conoció la conducta de la trabajadora en el mes de octubre y sin embargo no la sancionó hasta el 23 de noviembre inmediatamente después de que el anterior día 21 se formulara la reclamación por la asesoría jurídica de UGT. En la sentencia de contraste todas las consideraciones en torno al transcurso del tiempo entre el conocimiento del hecho y la sanción se hacen en relación con el tema de la prescripción y así se dice que la empresa tuvo ese pleno conocimiento el 25 de febrero de 2004 cuando finaliza el expediente instruido y sin embargo el decreto de despido es de 26 de octubre de 2004 . Pero en relación con el tema de los indicios de represalia hacia el actor lo único que aparece (final del fundamento sexto) es una reclamación del actor sobre reconocimiento de una categoría superior -muy frecuente en organismo públicos, dice la sentencia referencial- en un caso en el que además consta la causa por la que la demandada no ejerció la facultad disciplinaria al finalizar el expediente y tal causa fue la de encontrarse el actor de baja médica y en la creencia errónea de la demandada de que no podía ejercer tal facultad disciplinaria hasta que finalizara la situación de incapacidad temporal; situación esta ajena a la sentencia recurrida.

Cabe añadir -a mayor abundamiento- que tampoco la segunda sentencia propuesta del Tribunal de Cataluña es contradictoria con la recurrida al enjuiciar un supuesto también distinto. En ese caso la actora fue sorprendida el 15 de mayo de 2004 intentando sacar determinados productos cosméticos de la empresa demandada que mediante carta fechada el siguiente día 17 de mayo procedió a su despido disciplinario, sin que por tanto exista un transcurso considerable de tiempo entre el conocimiento del hecho y la sanción y sin que conste actuación alguna de la actora que se pueda relacionar con el despido salvo la presentación el anterior mes de abril de un impreso facilitado por la propia empresa en la oficina de empleo al estar interesada en reducir su jornada por el cuidado de un hijo menor de seis años.

SEGUNDO

Por lo expuesto, procede declarar la inadmisión del recurso de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal. Con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación el importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Gutiérrez Lorenzo, en nombre y representación de MODA INFANTIL GUPPI, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 24 de junio de 2008, en el recurso de suplicación número 1292/08, interpuesto por Dª Lidia, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Bilbao de fecha 7 de febrero de 2008, en el procedimiento nº 18/08 seguido a instancia de Dª Lidia contra MODA INFANTIL GUPPI, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida de la consignación del importe de la condena y del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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