ATS, 23 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:10648A
Número de Recurso4110/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 26 de los de Madrid se dictó auto en fecha 17 de julio de 2007, en el procedimiento nº 336/06 seguido a instancia de Dª Ángeles contra GONELLA, S.A., Casiano, D. Gabino y Dª Irene sobre ejecución de despido, que desestimaba los recursos de reposición formulados por la empresa Gonella, S.A. y los administradores del concurso contra el auto de 6 de marzo de 2007, que confirmaba en todos sus términos.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2008, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escrito de fecha 26 de diciembre de 2008 se formalizó por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez en nombre y representación de GONNELLA, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27 de octubre de 2008 (Rec. 3593/08), se dicta en ejecución definitiva de sentencia de despido improcedente, a propósito del recurso contra el auto que resuelve el incidente de readmisión irregular, y en cuya parte dispositiva, se estima la pretensión de la parte actora relativa a la extinción de la relación laboral existente entre las partes, fijando la indemnización y los salarios correspondientes. Como antecedentes, hay que señalar que solicitada la ejecución de la sentencia [y en particular la extinción de la vinculación] y tras la correspondiente comparecencia, por el juzgado de lo social se dicta auto el 6.3.2007, declarando extinguida la relación laboral, con los efectos consiguientes. Y que fue recurrido en reposición, por la empresa y por los administradores concúrsales de la misma, alegando, por lo que ahora interesa, la incompetencia de la jurisdicción social, a favor del Juzgado mercantil en el que se tramitaba el concurso de acreedores de la demandada y que fueron desestimados. Disconforme recurre la empresa en suplicación, y la Sala tras analizar la competencia del orden social y del juez del Concurso de acreedores, tanto en fase declarativa como en ejecución, resalta la fuerza atractiva del concurso, que ha provocado la desaparición en la jurisdicción social del "trámite de la ejecución separada", si bien estima que existen excepciones a esta vis atractiva, y una de ellas es la del incidente de no readmisión. Concluye con la competencia del orden jurisdiccional laboral conforme a los criterios ordinarios de atribución. Seguidamente rechaza la excepción de litis pendencia alegada por la recurrente, considerando que solo existe una coincidencia parcial de elementos, al no constar que la actora este incluida en el ERE tramitado por el Juzgado mercantil. En definitiva, se confirma la extinción de la relación laboral, con condena al abono de la indemnización y de los salarios de tramitación.

  1. - Acude la empresa en casación unificadora, invocando a los efectos de sustentar la contradicción la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 21 de abril de 2008 (Rec 552/08 ). En este supuesto, por el juzgado de lo social se resolvió la demanda de despido presentada, reconociendo a favor del actor el derecho a recibir la indemnización y los salarios, previo rechazo de la excepción de incompetencia del orden social -que, según la demandada, correspondía al juzgado de lo mercantil-, por la situación concursal que afectaba a "Forum Time SAU" por virtud de auto del juzgado de lo mercantil de fecha 9/4/06 . La empresa anunció recurso de suplicación, para lo cual procedió a consignar la cantidad objeto de condena. Firme la resolución confirmatoria del TSJ, el trabajador solicitó que se le hiciera efectiva la cantidad consignada petición a la que inicialmente accedió el juzgado, pero, recurrida en reposición por la empresa, se revocó por auto de 26/10/07, que declara la competencia del juzgado de lo mercantil para resolver sobre el pago que debe hacerse al trabajador en cumplimiento de la sentencia que declaró su despido improcedente. La Sala de suplicación confirma esta decisión.

  2. - De lo expuesto se deduce la falta de contradicción pues el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

    Esta exigencia no se cumple al no ser homogéneos los debates suscitados ni los datos fácticos en que se apoyan una y otra. Es cierto que en ambas supuestos, se dictó sentencia declarando la improcedencia del despido, y la situación de concurso del empleador, y en ambas se pretende la declaración de competencia del orden mercantil, en base a lo dispuesto en el art 8.3 de la Ley Concursal que señala que " La jurisdicción del juez del concurso es exclusiva y excluyente en las siguientes materias:

  3. - Toda ejecución frente a los bienes y derechos de contenido patrimonial del concursado, cualquiera que sea el órgano que la hubiera ordenado" .

    Ahora bien, la sentencia recurrida, se dicta a propósito de la ejecución de sentencia firme de despido improcedente, en la que se insta el oportuno incidente de readmisión irregular para concluir con el auto de extinción laboral, esto es, se trata de una indiscutida y especifica ejecución de despido, regulada en los art 276 a 284 de la Ley de Procedimiento Laboral, y en la que se trata de determinar cual es la opción que ejercita la empresa frente a la declaración de improcedencia del despido. No se trata de un supuesto de ejecución dineraria, regulado en los arts 246 y ss LPL . Mientras que otra es la situación de la de contraste, en la que se dicta sentencia, con condena al abono de la indemnización y salarios, conceptos consignados para recurrir en suplicación, y que son reclamados por el trabajador una vez firme la sentencia, y esta circunstancia no se encuadra en la especial ejecución definitiva de sentencias de despido, pues lo que se esta pretendiendo es la entrega de una cantidad de dinero.

    Por otra parte, los debates son dispares, pues en la de contraste se analiza si la entrega al recurrente de la consignación en su día efectuada por la empresa ha de considerarse o no ejecución de sentencia a efectos de la Ley Concursal. Y en la que se razona, con apoyo en reiterada jurisprudencia de esta Sala IV y del TC, que la consignación del importe de la condena es un presupuesto necesario para poder recurrir y una garantía de la ejecución de la sentencia, porque comprende todas las posibles incidencias de dicha ejecución, lo que permite calificarla de medida singular del proceso laboral específicamente vinculada a la ejecución de la sentencia que impone al empresario el pago de cantidad a favor del trabajador. Concluye, la Sala de suplicación, que la indemnización por despido fijada en sentencia laboral no se debe abonar al margen del concurso, aun cuando se haya debido proceder a la consignación de la condena. Y nada semejante acontece en la recurrida, en la que se debate quien es competente para el conocimiento del incidente en ejecución de sentencia de despido, y si una vez iniciado el concurso, esto impide el que se inste cualquier tipo de ejecución en vía laboral. Se pone de relieve que en este supuesto no es relevante la consignación, a la que ninguna referencia se hace.

  4. - En cuanto a lo esgrimido por la parte en su meritorio escrito de alegaciones en relación con la falta de contradicción, y en el que se abunda en la existencia de identidad entre las controversias examinadas, es obvio que tales similitudes resultan insuficientes para que se cumplan los presupuestos a que alude el art.217 LPL, con el alcance que al mismo le ha venido dando la propia doctrina de esta Sala, pues las diferencias destacadas ponen de manifiesto la falta de homogeneidad de las situaciones contempladas y sin la concurrencia de dicho presupuesto no es dable a la Sala entrar a decidir cuál de las doctrinas es la correcta.

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Pedro Jiménez Gutiérrez, en nombre y representación de GONNELLA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2008, en el recurso de suplicación número 3593/08, interpuesto por GONNELLA, S.A., frente al auto dictado por el Juzgado de lo Social nº 26 de los de Madrid de fecha 17 de julio de 2007, en el procedimiento nº 336/06 seguido a instancia de Dª Ángeles contra GONELLA, S.A., Casiano, D. Gabino y Dª Irene sobre ejecución de despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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