ATS, 24 de Junio de 2009

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2009:10644A
Número de Recurso2519/2008
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución24 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Junio de dos mil nueve

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 22 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 6 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 339/07 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (F.A.M.O.S.A.), sobre cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 26 de mayo de 2008, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2008 se formalizó por el Letrado D. Rafael Giménez-Arnau Pallarés en nombre y representación de FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (FAMOSA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

En la demanda rectora el trabajador reclama, en aplicación del Convenio Colectivo de Fábricas de Muñecas y Accesorios de Alicante, los conceptos de participación en beneficios - 1255,18 # -, gratificación de fiestas patronales - 627,59 # - y plus de asistencia y puntualidad - 215,15 # -. La sentencia de instancia, desestimó la demanda al considerar que el salario pactado y percibido, en su conjunto y computo anual, era superior al fijado en el orden convencional citado y por ello los conceptos objeto de reclamación quedan absorbidos y compensados con el mayor salario pactado. Sin embargo, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 26 de mayo de 2008 (Rec 655/08), ahora recurrida, no comparte tal parecer, y revocando la anterior resolución, estima el recurso del trabajador y con ello la demanda.

Disconforme, se alza la empresa en casación unificadora, articulando el recurso en dos motivos, e invocando vulneración de los arts 26.1 y 31 del Estatuto de los Trabajadores (ET) en relación con los arts 28,29 y 30 del Convenio de aplicación. Como es obligado, por imperativo del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, lo primero que debe valorarse en todo recurso de casación para la unificación de doctrina, es si concurre entre la sentencia recurrida y la que se propone como término de comparación el requisito básico de la contradicción.

Al respecto, la Sala ha reiterado que la contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales, siendo preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". También se ha dicho que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R. 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ) .

De conformidad con la anterior doctrina, y tal y como se anticipaba en la precedente providencia, ninguna de las sentencias propuestas de contraste es contradictoria con la recurrida.

SEGUNDO

En el primer motivo, la recurrente plantea la facultad de la empresa de proceder al abono prorrateado de las gratificaciones extraordinarias establecidas en el convenio, aun cuando el texto paccionado no prevea tal posibilidad de forma expresa.

Invoca como contradictoria la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2005 (rec 46/05 ). En este supuesto la empresa demandada vino abonando a todos los empleados de la plantilla las tres pagas extraordinarias establecidas en el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad Privada (las de Navidad, Julio y beneficios) de forma prorrateada, distribuyéndose el importe de las mismas entre las doce mensualidades del año. Mediante escrito, de fecha 27 de enero del 2004, la empresa modificó unilateralmente dicha forma de abono, pasando los empleados a cobrar las doce pagas mensuales sin incluir en ellas el prorrateo de las pagas extras, y percibiendo estas gratificaciones extraordinarias de forma independiente y por su total importe en la correspondiente fecha de devengo de cada una de ellas. La sentencia confirma la nulidad de la medida, en tanto la empresa no acude al procedimiento formalmente establecido en la ley para habilitar la justificación de tal medida colectiva.

De la comparación efectuada se desprende que no concurre la pretendida contradicción, y ello pese a lo indicado por la recurrente en su escrito de alegaciones, al ser completamente diferentes los supuestos de hecho, las cuestiones debatidas, las reclamaciones efectuadas y las normativas invocadas. A lo que se une que no es posible establecer términos de comparación respecto a la cuestión ahora planteada pues la misma no fue suscitada ni por tanto debatida en ninguna de las sentencias comparadas.

Además, la sentencia referencial se dicta en un proceso de conflicto colectivo, en relación con la supresión unilateral por parte de la empresa del prorrateo mensual de las pagas extraordinarias, que se venía cobrando de esta forma, y en la que se declara la nulidad de la medida en cuanto no es válido dicha supresión unilateral, sin acudir a los trámites que prescribe el art. 41-4 del ET. Y nada semejante acontece en la impugnada, que debate a propósito de una reclamación individual de cantidades y en la que se niega la absorción y compensación por ser los conceptos comparados no homogéneos y por no ser prorrateables la participación en beneficios y gratificaciones de fiestas al no estar así previsto en el Convenio.

TERCERO

En el segundo motivo, la recurrente pretende la absorción y compensación del plus de asistencia y puntualidad por ser el salario del trabajador superior al establecido en computo anual al señalado en el convenio.

Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 24 de marzo de 2005 (Rec 1469/04 ). En esta se debate si procede el abono al actor del plus de disponibilidad establecido en el artículo 22 del Convenio Colectivo de la Industria de Producción Audiovisual. Este plus retribuye la aceptación expresa por el trabajador de realizar la jornada máxima legal -40 horas semanales ( art. 34,1 ET )- en lugar de la prevista en el artículo 16 del Convenio de 35,5 horas semanales. En el contrato las partes pactaron la realización de la jornada máxima legal de 40 horas semanales, superando la jornada establecida convencionalmente y un salario también superior al fijado en el convenio. Y en la que se concluye que este plus ha de quedar neutralizado y absorbido por el salario mayor que percibe el actor, en atención a que la jornada de trabajo encomendada ordinariamente al mismo, según lo pactado en el contrato, coincide con la mayor jornada cuya realización determina, según el Convenio, el devengo del plus, permitiendo dicha norma convencional la absorción, aun cuando se trate de conceptos heterogéneos.

De lo expuesto se deduce la falta de contradicción al ser dispares los supuestos fácticos, las reclamaciones efectuadas y la razón de decidir, así como la normativa convencional de aplicación. Además, son diferentes los conceptos cuya absorción se pretende, aun cuando en ambos supuestos el salario percibido en cómputo anual es superior al convencional, y ambas resoluciones consideran que, en principio, la absorción y compensación requiere la existencia de conceptos homogéneos. En el caso de autos, se pretende el juego de la absorción entre el salario y el complemento de asistencia y puntualidad y que se deniega al tratarse de conceptos heterogéneos pues el citado complemento retribuye el óptimo cumplimiento por el trabajador de sus tareas en cuanto a la observancia del horario. Mientras que en la de contraste otros son los términos del debate y en la que se analiza el impacto o los efectos de un pacto contractual en el que se estableció una mayor jornada y un mayor salario al fijado en el convenio de aplicación, y en particular la interpretación de la cláusula que establece una estructura salarial compuesta de dos conceptos, salario base y partes proporcionales de pagas extraordinarias. Y aun cuando el salario base y el plus de disponibilidad serían percepciones salariales no homogéneas, resulta que el Convenio contiene un criterio amplio y comprensivo de la compensación y absorción, al disponer que las percepciones salariales efectivamente devengadas o percibidas por cada trabajador podrán compensar y absorber cualesquiera otras que pudieran corresponderle por aplicación de la normativa legal, reglamentaria o convencional vigente en cada momento, En definitiva, de los términos del contrato se desprende que las partes ya tuvieron en cuenta la mayor jornada y disponibilidad a la hora de fijar la retribución bruta del trabajador, y, de otra, que el salario abonado al actor está muy por encima de lo que estipula el Convenio, por lo que en dicho salario ya estaban incluidos todos los conceptos, incluido el hecho de que el actor realizase una jornada de 40 horas semanales.

En sus alegaciones, la recurrente intenta, sin éxito, relativizar las diferencias expuestas, obviando que en la sentencia de contraste, se pactó en convenio colectivo la posibilidad de absorber y compensar conceptos heterogéneos, y por tanto, en principio, excluidos del juego de dicha institución. Circunstancia que no concurre en la de impugnada.

CUARTO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Rafael Giménez- Arnau Pallarés, en nombre y representación de FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (FAMOSA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 26 de mayo de 2008, en el recurso de suplicación número 655/08, interpuesto por D. Luis Francisco, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 22 de los de Madrid de fecha 6 de noviembre de 2007, en el procedimiento nº 339/07 seguido a instancia de D. Luis Francisco contra FÁBRICAS AGRUPADAS DE MUÑECAS DE ONIL, S.A. (F.A.M.O.S.A.), sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir. dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda..

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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