ATS, 3 de Junio de 2009

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2009:10567A
Número de Recurso4202/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Tarragona se dictó sentencia en fecha 27 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 98/06 seguido a instancia de D. Nazario contra COMANT V.P. S.L., SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A. y LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada, condenando a Comant, S.L. y absolviendo a Levantina de Servicios Generales y Suardiaz Terminal Tarragona, S.L.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de agosto de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de diciembre de 2007 se formalizó por la Procuradora Dª Elisa Saez Angulo en nombre y representación de LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 24 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción y planteamiento de cuestión nueva. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, se suscita en el procedimiento del que trae causa la sentencia que ahora se impugna la cuestión estricta referida a si la entidad codemandada, LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, ha de subrogarse en el contrato de trabajo del actor, en la posición que anteriormente ocupaba la empleadora, COMANT VP SL, que tenía adjudicada la contrata de seguridad de la empresa SURDIAZ TERMINAL TARRAGONA (CONSIGNACIONES CATALANAS, SA). El actor --vigilante de seguridad-- desde el 1 de noviembre de 1995, ha sido subrogado por distintas empresas cuya actividad era la vigilancia, siendo la última de ellas COMANT VP SL --inscrita en el Registro de empresas de seguridad--, desempeñando las funciones de vigilancia, protección de bienes y personas, evitando la comisión de hechos delictivos, así como llevar a cabo el control tanto de personas como de mercancías que accedían al recinto portuario y demás funciones que allí constan, siéndole notificada la extinción del contrato cuando concluye el contrato con la empresa comitente. La empresa principal suscribió el 28 de diciembre de 2005 nueva contrata con LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES SL, y cuyo objeto es la prestación de servicios a terceros mediante conserjes, porteros, controladores, aparcacoches y celadores, extremo del que tiene conocimiento el demandante en el acto de conciliación preprocesal. Interpuesta demanda por despido, la sentencia de instancia condenó a las consecuencias de un despido improcedente a la mercantil COMANT VP SL, que disconforme con dicho pronunciamiento se alzó en suplicación. La Sala de segundo grado da lugar al recurso de su razón y con sustento en el hecho de que la nueva adjudicataria del servicio estaba obligada a subrogarse en el contrato de trabajo del actor, le imputa las consecuencias derivadas de la declaración de un despido improcedente. Para alcanzar tal solución, razona que al margen del objeto social declarado por cada empresa, lo cierto es que la nueva adjudicataria presta para CONCASA el mismo servicio que la anterior, de ahí que debió operar la subrogación convencional.

Frente a la solución adoptada por la Sala de Cataluña acude LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES a este grado jurisdiccional, invocando como presupuesto de la viabilidad del presente recurso la existencia de tres motivos de contradicción. Con carácter inicial denuncia la infracción del art. 5.4 LOPJ : vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva art. 24.1. CE y art. 3 del Convenio Colectivo de empresas de seguridad, proponiendo como soporte de su recurso la sentencia dictada por la misma Sala de 10 de julio de 1998 (rec. 379/07 ), en la que se decide asimismo una acción de despido planteada en un caso en el que se suceden dos empresas en la titularidad de una contrata en el servicio de seguridad donde prestaban servicios los demandantes. Las circunstancias relevantes del caso son las siguientes: los accionantes vinieron prestando servicios de vigilancia y conserjería por cuenta de la empresa COMANSER, SA y posteriormente CAMSERVEI SL, en un determinado centro cultural dependiente del Organismo Autónomo Municipal de Cultura de Hospitalet de Llobregat, careciendo de título de vigilantes jurados. La empresa contratista no se halla inscrita en el Registro especial de Empresas de Seguridad y tiene un objeto social que de manera exhaustiva recoge la narración histórica (HP 10º). En mayo de 1996, se adjudicó a SEGURIDAD PROFESIONAL MEDITERRANEA SA el servicio de vigilancia de las instalaciones del citado organismo, de ahí que la mercantil saliente remitiera a los demandantes carta manifestando que dicha empresa se subrogaría en sus contratos de trabajo en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo Nacional de empresas de seguridad. Dicha mercantil no aceptó la subrogación y los actores interpusieron la demanda origen de dichas actuaciones. El tribunal de suplicación descarta que en el caso haya operado el instituto de la sucesión empresarial, ni por la vía general del art. 44 ET al no haberse producido transmisión alguna empresarial ni por aplicación del art. 14 del Convenio colectivo de empresas de seguridad.

Una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal es inexistente, aún versando ambas sobre supuestos de sucesión de contratas de vigilancia y seguridad y la negativa de la empresa entrante a subrogar a los trabajadores que habían venido prestando servicios para la anterior. Sin embargo los datos fácticos concurrentes no presentan la necesaria igualdad por afectar las sentencias comparadas a empresas diferentes, con contratos de adjudicación diversos, escrituras de constitución y objetos específicos de cada una de ellas, lo que lleva a la sentencia recurrida a concluir que opera el mecanismo de la subrogación previsto convencionalmente porque los servicios prestados por la nueva contratista eran prácticamente los mismos que había prestado su predecesora, sin que el hecho de que la nueva adjudicataria no figurase en el Registro de Empresas de Seguridad desvirtuase las conclusiones sentadas sobre su actividad real. En el caso de la sentencia de contraste, la nueva contratista desempeñaba una actividad diferente, al tratarse de un empresa de servicios que actúa en un campo alejado del marco legal y excluidas por lo tanto del ámbito de aplicación del Reglamento de Seguridad Privada, según Disposición Adicional Primera del Real Decreto 2364/1994, de 9 de diciembre diferente al caso que hoy nos ocupa al tratarse de una empresa se vigilancia que no cuenta con la preceptiva autorización administrativa--, extremo avalado por otro lado de que los actores carecen asimismo del preceptivo título de vigilantes jurado. Estas circunstancias fácticas justifican las diversas resoluciones, debiendo significarse que no existe discrepancia doctrinal que haya que unificar, pues ambas sentencias estiman, que conforme al art. 14 del Convenio de aplicación, es necesario para que opere la subrogación que el objeto del servicio sea el mismo, lo que no es al caso.

SEGUNDO

Igual falta de contradicción se produce en lo que atañe a denunciar la infracción del art.

44 ET, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 10 de julio de 2000 (rec. 923/99 ), pues a su entender la sentencia que se combate aplica dicha previsión legal con apoyo en la interpretación que de la misma ha hecho esta Sala, acogiendo la jurisprudencia del TSJCE. En la sentencia de contraste se contempla igualmente un supuesto de sucesión de empresas de seguridad. En el caso, la nueva adjudicataria del servicio --PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, SA-- se opuso a la subrogación del trabajador con sustento en la reducción del nuevo servicio contratado. El demandante ingresó en la Empresa Garda, S.A. el 14 de noviembre de 1.995, con contrato, primero por lanzamiento de nueva actividad, posteriormente transformado en contrato por tiempo indefinido. Prestaba servicios en las instalaciones de la empresa Endesa a la que Garda realizaba las labores de vigilancia, por contrata. La empresa cliente rescindió el contrato con Garda y pactó con la codemandada PROSEGUR S.A., si bien con una importante reducción en su objeto, pues de 42 trabajadores que requerían las labores concertadas con Garda, se pasó a 24 en la contrata con PROSEGUR. Notificó Garda al actor que pasaría a la plantilla de PROSEGUR, empresa que debería subrogarse en los derechos y obligaciones de Garda. PROSEGUR, invocando la modificación del objeto de la contrata con ENDESA, se negó a integrar al trabajador en su plantilla, quedando de hecho cesado el mismo día en que ésta empresa inició la actividad de vigilancia concertada con la empresa cliente. La sentencia estimó el recurso de PROSEGUR absolviéndola de los pedimentos de la demanda y condenando a Garda a pasar por las consecuencias del la declaración del despido improcedente efectuado por la sentencia de instancia.

La recurrente efectúa un gran esfuerzo tratando de convencer a la Sala de que los supuestos son iguales, no obstante la soluciones alcanzadas resultan abiertamente discrepantes. Pero no se puede compartir tal parecer, porque abordan cuestiones diversas aun conectadas con la sucesión de empresas en el ámbito de las contratas de seguridad. En el caso de la sentencia de contraste es pacífico que la mercantil sucesora es asimismo una empresa de seguridad, y lo que dirime son las consecuencias que necesariamente han de derivarse de las previsiones del art. 14 del Convenio de aplicación, cuando se produce por parte de la empresa principal una reducción drástica del objeto de la contrata, de ahí que una interpretación de dicho precepto convencional conduce a la Sala a declarar que la subrogación no alcanza al demandante que ostenta la menor antigüedad que los trabajadores que fueron asumidos por la nueva empresa. Y, como ha quedado expuesto en el ordinal precedente, la cuestión que se decide en la sentencia que hoy nos ocupa es la relativa a decidir si la nueva contratista se encuentra dentro del ámbito de las empresas de seguridad y, por ende, si debe operar o no la subrogación v convencionalmente prevista para las empresas inmersas dentro del ámbito de aplicación del dicho convenio. Es claro que el motivo debe decaer.

TERCERO

Finalmente, el último motivo va destinado a denunciar la infracción del art. 14 del Convenio de constante cita, toda vez que la contratista saliente --COMANT VP SL-- no cumplió los requisitos formales que el convenio exige para que opere la subrogación, seleccionando como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 6 de marzo de 2007 (rec. 3976/07 ). Pero antes de continuar conviene advertir que se observa en el planteamiento del recurso es que la parte hoy recurrente cuestiona un extremo que no ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la resolución impugnada, porque, la línea argumental del escrito de formalización del recurso no guarda relación alguna con la que se esgrimió al contestar a la demanda, tal como figura en el acta de juicio. En efecto, la oposición a la demanda giró sobre la argumentación de que no se dedicaba a la actividad de vigilancia y seguridad, sino únicamente a servicios auxiliares, siendo este el verdadero objeto de la contrata suscrita con la comitente, extremo por otro lado veladamente admitido cuando en el escrito rector del actual recurso manifiesta que en trámite de impugnación interesó que se diera respuesta a esta cuestión. Desde esta perspectiva se está ahora planteando una cuestión nueva en cuanto que no fue específicamente planteada al oponerse a la demanda, a diferencia de lo ocurrido en la sentencia de contraste en la que aparece específicamente planteada tal cuestión en el trámite de suplicación. Al tratarse de una cuestión nueva no discutida y por ello no específicamente resuelta en suplicación a pesar de las apariencias, no se puede afirmar que entre las sentencias comparadas se produzca la contradicción requerida por el art. 217 y ss de la LPL, en tanto en cuanto la contradicción sólo puede aceptarse de acuerdo con reiterada doctrina de esta Sala interpretativa de aquel precepto legal cuando hay una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en pleitos sustancialmente iguales - SSTS 23-9-1998 (Rec.- 4478/97), 7-4-2005 (Rec.- 430/04) o 4-5-2004 (Rec.-2082/04 ) -, lo que no se produce cuando las pretensiones deducidas en dos procedimientos no son "sustancialmente iguales" sino distintas cual ha ocurrido en el presente caso según lo antes indicado.

CUARTO

De conformidad con los argumentos anteriores, la decisión congruente es la de que el recurso aquí planteado no puede ser admitido, siendo en dicho sentido en el mismo en que se ha manifestado el Ministerio Fiscal, sin que el escrito de alegaciones de la parte recurrente, tenga contenido suficiente para dejar sin efecto las apreciaciones que en el mismo sentido les fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia. De acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, hay que imponer a la parte recurrente las costas del presente recurso, acordar la pérdida del depósito, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Elisa Saez Angulo, en nombre y representación de LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de agosto de 2007, en el recurso de suplicación número 7579/06, interpuesto por COMANT, V.P., S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Tarragona de fecha 27 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 98/06 seguido a instancia de D. Nazario contra COMANT V.P. S.L., SUARDIAZ TERMINAL TARRAGONA, S.A. y LEVANTINA DE SERVICIOS GENERALES, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, pérdida del depósito constituido para recurrir, y debiendo darse a la consignación su destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR