ATS, 3 de Junio de 2009

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2009:10166A
Número de Recurso2623/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Junio de dos mil nueve

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 6 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 22 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 847/05 seguido a instancia de Dª Dulce contra DOLMEN CONSULTING INMOBILIARIO, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 13 de febrero de 2007, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de julio de 2007 se formalizó por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo en nombre y representación de DOLMEN CONSULTING INMOBILIARIO, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de febrero de 2009 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La actora prestaba servicios para la empresa demandada desde el 2 de febrero 2004, con la categoría profesional de comercial. En fecha 7 de septiembre 2004, causó baja por enfermedad, con diagnóstico de síndrome depresivo paranoico, permaneciendo en tal situación hasta el mes de agosto de 2005. El 17 de agosto 2005 se le recomienda su reincorporación al trabajo, por llevar varios meses sin sufrir episodios patológicos, hecho que aconteció en el mes de vacaciones de la mayor parte del personal, encomendándole tareas de oficina, al no existir proyectos en tal fecha. El 2 de septiembre 2005, tras reincorporarse de sus vacaciones el Director General adoptó la decisión de despedir a la actora, redactando un documento en el que alega la transgresión de buena fe contractual, reconoce la improcedencia del despido y pone a disposición de la trabajadora la indemnización legal, sin que conste que en tal fecha le fuera entregada tal comunicación. El 3 de septiembre 2005, la actora, encontrándose en Toledo, tiene que ser atendida en urgencias por presentar una reagudización de su patología, con baja médica que es comunicada a la empresa el 5 de septiembre y el 7 del mismo mes, le es devuelto el parte de baja, comunicándole que había sido despedida el 2 de septiembre, causando baja en SS, notificándole al mismo tiempo el reconocimiento de la improcedencia del despido y la consignación de la indemnización legal correspondiente en el Juzgado, a los efectos de lo previsto en el art. 56. 2 del ET . Ante estos hechos la trabajadora presentó demanda en solicitud de despido nulo o subsidiariamente improcedente.

Contra la sentencia de instancia, que declaró el despido improcedente interpuso la trabajadora recurso de suplicación, que fue estimado por resolución del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de 13 de febrero de 2007 (rec 2469/06), que declaró la existencia de despido nulo. La Sala argumenta que si bien la enfermedad no figura, en principio, en la lista de discriminaciones del art 14 CE, consideró que el despido se produjo como consecuencia de la deficiencia psíquica de la demandante, y que entiende merece el calificativo de "discapacidad", no equiparable a la enfermedad a efectos de la discriminación. Y sin que por el empresario se pruebe la existencia de un motivo distinto, y razonable justificativo de la decisión extintiva.

  1. - Disconforme con el fallo anterior se alza la empresa en casación unificadora, centrando el núcleo de la cuestión litigiosa en si el despido simultáneo a la baja por IT debe calificarse como despido nulo. Se invoca como contradictoria la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de abril de 2001 (Rec 2104/01 ), seleccionada mediante escrito de 13 de junio de 2008. En esta se debate, en suplicación, el recurso del trabajador, que solicita la declaración de nulidad del despido al entender que fue realizado con vulneración del art 14 CE puesto que el mismo se basó únicamente en su deficiente de salud plasmada en una baja médica por incapacidad temporal. En este supuesto, la baja del actor en la empresa y su baja médica fueron coincidentes en el tiempo, sin que se haya probado ni pueda sostenerse con base suficiente, que fuera la baja médica del trabajador la que llevó a la empresa a tomar la decisión de despedirle.

  2. - El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción y esta requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R . 430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 ).

Pues bien, de la comparación efectuada no se aprecia la pretendida contradicción al no concurrir las identidades exigidas por el art 217 LPL, y en particular por ser diferentes los relatos fácticos. Además, no existen discrepancias doctrinales entre las sentencias comparadas puesto que ambas parten de la sentencia del TS de 29 de enero de 2001 (Rec 1566/00 ) y consideran que la enfermedad en sentido genérico no es un factor discriminatorio del art 14 CE . Ambas diferencian entre la enfermedad y la discapacidad, teniendo los afectados por esta última unas necesidades particulares de integración laboral y social que no se dan en las restantes dolencias o enfermedades, estando además incluidos en la especial protección por discriminación del art 17 ET y de la Directiva Comunitaria 2000/78 .

Pues bien, resulta que la misma doctrina es aplicada a datos heterogéneos, al ser diferentes el discurrir de los acontecimientos y la causa de la situación de IT. En el caso de la recurrida, la trabajadora fue diagnosticada de síndrome depresivo paranoico, situación en la que estuvo prácticamente un año. Y al mes de la reincorporación, el 3 de septiembre, sufre una reagudización de su patología, presentando a la empresa la baja el día 5 y el 7 de septiembre recibe carta, en la que se le comunica el despido con fecha de efectos del día 2 de septiembre. Y nada semejante acontece en la de contraste, en la que en fecha 14 de agosto de 2000, consta la baja en SS del actor, sin que obre carta de despido y no existe acuerdo entre las partes sobre la fecha en que se produjo la comunicación verbal. En la misma fecha consta parte de baja por enfermedad común, con una duración probable de 30 días.

Por otra parte las alegaciones de la recurrente, realizadas en en su escrito de 20 de marzo de 2009, no pueden tener favorable acogida. En la sentencia de contraste, se evidencia, la existencia de una enfermedad, en el sentido de mera alteración de la salud y perdida de carácter temporal de la capacidad de trabajo, tal y como se desprende de la duración de la misma, y en la que además la baja del actor en la empresa y su baja médica fueron coincidentes en el tiempo, sin que se haya probado que fuera la baja médica lo que llevó a la empresa a tomar la decisión de despedirle. Sin embargo, en la recurrida, la actora sufría otras dolencias diferentes, síndrome depresivo paranoico, trastorno crónico que son calificadas por la Sala de suplicación de "discapacidades" y estima el despido efectuado lo fue por sufrir tal discapacidad. Esto es, el despido no se produce porque la actora se encontrara de baja por enfermedad, ya que se había reincorporado al trabajo en la empresa y aunque le habían aparecido nuevos indicios de su dolencia psíquica, tal circunstancia era desconocida por la empresa en el momento que adoptó la decisión de despedir, despido que se produce precisamente por esa deficiencia psíquica de la actora. Y se consideran como aportados indicios suficientes que generaban una razonable sospecha de trato discriminatorio por lo que incumbía al empresario la prueba de la existencia de un motivo razonable del despido que no se aportó.

Por otra parte, no puede olvidarse la doctrina contenida en las sentencias de 13 de febrero de 2008 (Rec 4739/06) que reitera doctrina de 11-12-07 (R-4355/06) y 22-01-08 (R-3995/06 ). Estas consideran que el despido por motivo de enfermedad o baja médica merece, en principio, la calificación de despido improcedente y no la de despido nulo, y en las que se reitera la diferencia entre enfermedad y discapacidad a efectos de discriminación. Diferencia que también ha sido apreciada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea en sentencia de 11 de julio de 2006 (asunto Chacón Navas). Esta sentencia señala que la Directiva Comunitaria 2000/78 excluye la `equiparación de ambos conceptos, correspondiendo la discapacidad a supuestos en que `la participación en la vida profesional se ve obstaculizada durante un largo período, por lo que `una persona que ha sido despedida por su empresario exclusivamente a causa de una enfermedad no está incluida en el marco general establecido por la Directiva 2000/78#. A ello se añade que `ninguna disposición del Tratado CE contiene una prohibición de la discriminación por motivos de enfermedad y que `no cabe deducir que el ámbito de aplicación de la Directiva 2000/78 deba ampliarse por analogía a otros tipos de discriminación además de las basadas en los motivos enumerados con carácter exhaustivo en el artículo 1 de la propia Directiva # (discapacidad, edad, religión o creencia, orientación sexual).

SEGUNDO

Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, con imposición de costas a la mercantil recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Luis Fernando Granados Bravo, en nombre y representación de DOLMEN CONSULTING INMOBILIARIO, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 13 de febrero de 2007, en el recurso de suplicación número 2469/06, interpuesto por Dª Dulce, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Sevilla de fecha 22 de marzo de 2006, en el procedimiento nº 847/05 seguido a instancia de Dª Dulce contra DOLMEN CONSULTING INMOBILIARIO, S.L. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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