STSJ Galicia 983/2010, 6 de Octubre de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ
ECLIES:TSJGAL:2010:8829
Número de Recurso4481/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución983/2010
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2

A CORUÑA

SENTENCIA: 00983/2010

RECURSO DE APELACION 0004481 /2009

EN NOMBRE DEL REY

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos. Sres. D.

JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

JOSE MARIA ARROJO MARTINEZ

JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ

____________________________

A CORUÑA, 6 de octubre de dos mil diez.

En el RECURSO DE APELACION 0004481 /2009 que pende de resolución de esta Sala, interpuesto por MAPFRE

EMPRESAS,S.A., representado por D. XULIO LOPEZ VALCARCEL y dirigido por D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, contra sentencia de fecha 6-5-2009 dictada en el PO 7172008 POR EL Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Vigo . Son partes apeladas el CONCELLO DE VIGO y Dña. Mariola .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Vigo ha dictado, en fecha 06.05.09, sentencia que estima en parte el recurso interpuesto por el representante procesal de doña Mariola frente a la resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Vigo de 28.11.07, sobre responsabilidad patrimonial.

SEGUNDO

Frente a esa sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de la aseguradora del ente local, "MAPFRE Empresas, SA", al que se opone la representación de la parte actora.

TERCERO

Una vez recibidos los autos en esta sala, se ha dictado la providencia de 09.09.10 que ha señalado el día 30.09.10 para la votación y fallo, que ha tenido lugar en dicha fecha.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

Es ponente el señor magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ LOPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la representación procesal de la sociedad mercantil "MAPFRE Empresas, SA", como aseguradora del Ayuntamiento de Vigo, la sentencia que el 06.05.09 ha dictado el titular del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Vigo, en la que estimó en parte el recurso que, contra el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 12.11.07, interpuso el representante procesal de doña Mariola, a quien se le reconoció una indemnización de 21.324,78 euros de principal, por las lesiones físicas padecidas al caerse en una vía pública el 03.09.06.

Sostiene la parte apelante que no quedó probada la responsabilidad municipal en la ocurrencia del siniestro, ni fue correcta la determinación de la cuantía de la indemnización, que debió haberse cifrado en

20.764,46 euros.

SEGUNDO

No cabe duda que a las administraciones públicas se les impone la obligación de indemnizarles a los particulares por los daños y perjuicios que les cause el funcionamiento de sus servicios públicos, entre los que se encuentran la adecuada pavimentación y señalización de los viales de su competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución española, 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, y 7.d) y 27.1 de la Ley 4/1994, de 14 de septiembre, de carreteras de Galicia. Como declara la constante jurisprudencia (así, las SsTS de 15.12.86, 19.01.87, 15.07.88,

13.03.89, 04.01.91, 27.11.93, 27.10.98, 15.06.00, 29.11.01, 15.07.02, 29.05.03, 20.07.04, 25.01.05 o

24.01.06, entre otras muchas), tal responsabilidad es de naturaleza objetiva o por el resultado, de manera que es indiferente que la actuación administrativa haya sido normal o anormal, ya que es suficiente para declararla que, como consecuencia directa de aquélla, se haya producido un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que sea antijurídico, esto es, que no tenga la obligación de soportarla el administrado, de modo que para que surja el derecho a la indemnización basta que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme la conciencia social, pero no son indemnizables los que tengan su causa en fuerza mayor o en hechos o circunstancias imprevisibles o inevitables según el estado de los conocimientos entonces existentes.

Es también necesario que exista un nexo causal entre la actuación administrativa y el resultado lesivo o dañoso producido, sin que ello signifique que se deba cubrir cualquier evento, pues, como recuerdan las SsTS de 05.06.98, 13.09.02 y 30.09.04, la prestación de un determinado servicio público y la titularidad de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las administraciones públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque, de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Es posible también que no llegue a existir tal responsabilidad si se acredita que la conducta del perjudicado ha sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y la sentencia de esta sala de 20.09.07 ), o que se deban distribuir las responsabilidades cuando concurren concausas en el desencadenamiento del resultado lesivo ( SsTS de 22.07.88, 25.01.97, 26.04.97, 12.05.98, 02.10.03 y 27.01.03 ) o que no llegue a existir esa responsabilidad si se acredita que la conducta del perjudicado ha sido la única determinante del daño ( STS de 09.05.05 y la de esta sala de 20.09.07 ), o que haya existido un supuesto de fuerza mayor, esto es, extraordinario, catastrófico o desacostumbrado distinto del caso fortuito, que se produce cuando ese evento es interno e intrínseco al funcionamiento del...

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