STS, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

Vistos por la Sala Tercera, Sección Sexta, del Tribunal Supremo, constituida por los Señores al margen anotados, el presente recurso de casación, que con el número 5586/06, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Pablo Hornedo Muguiro, en nombre y representación de Doña Graciela y Don Juan Pablo, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, en el recurso contencioso administrativo número 236/2005, sobre justiprecio de finca expropiada, siendo partes recurridas la Administración General del Estado y el Excmo. Ayuntamiento de Burgos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sentencia recurrida contiene parte dispositiva del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: 1º) Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo núm. 293/2005, interpuesto por Doña Luisa contra acuerdo de 23 de mayo de 2005 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos, por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada NUM000 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Burgos, con referencia catastral: rústica, parcela NUM001 del polígono NUM002, afectada de expropiación por la ejecución de la obra pública >. 2º) Y en virtud de dicha estimación parcial se acuerda mantener, por ser conforme a derecho, el justiprecio fijado por el citado Jurado en la resolución recurrida de 23 de mayo de 2004, y que asciende al importe de 89.927,87 euros, justiprecio que, una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas a cuenta reseñadas en el acta de ocupación, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del Fundamento de Derecho octavo de esta resolución, y todo ello sin hacer imposición a ninguna de las partes personadas de las costas procesales devengadas en el presente recurso" .

Con fecha 13 de octubre de 2006, se dicta Auto de aclaración de sentencia cuyo fundamento de derecho segundo dice: "LA SALA ACUERDA, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Eusebio Revilla Revilla: Rectificar la sentencia de fecha 6 de octubre de 2006 dictada en el presente recurso en el sentido de precisar tanto en el encabezamiento de la sentencia como en el apartado 1º del fallo de la misma que el presente recurso contencioso administrativo es el núm. 236/2005 y que los recurrentes son Dª Graciela y D. Juan Pablo, y ello al incurrir en un error de transcripción en dicha sentencia al identificar el recurso con el núm. 535/2005 o bien con el núm. 293/2005, y al identificar equivocadamente a la parte actora como Dª Luisa, y todo ello sin hacer expresa imposición de costas" .

SEGUNDO

Notificada la anterior Sentencia, la representación procesal de doña Graciela y don Juan Pablo, presentó escrito, ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede en Burgos, Sección Primera, preparando recurso de casación contra la referida resolución. Por providencia, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas las actuaciones y el expediente administrativo ante este Tribunal, la parte recurrente se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se amparaba, suplicando que se tuviera por interpuesto el recurso de casación y, previos los trámites legales, "...dicte sentencia dando lugar al mismo, casando y anulando la resolución recurrida, en la que se ACUERDE: Declarar la nulidad del Acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos adoptado en su sesión de fecha 23 de mayo de 2005, recaído sobre la finca número NUM000 (Polígono NUM002, Parcela NUM001 ), expropiada como consecuencia del Proyecto > y, consecuentemente, declare que la presente finca debe valorarse como si de suelo urbanizable se tratara, fijándose el justiprecio de la misma en la cantidad señalada por esta parte en su Hoja de Aprecio en SEISCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CINCUENTA Y CUATRO CENTIMOS DE EURO (649.209,54 EUROS)" .

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplazó a las partes recurridas para que en el plazo de treinta días formalizaran sus escritos de oposición, lo que verificaron en tiempo y forma, impugnando los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimaron procedentes, suplicando la representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Burgos, que la Sala dictara Sentencia "... que con desestimación del recurso, confirme en su integridad la sentencia recurrida, con expresa imposición al recurrente de las costas procesales causadas en el mismo, en aplicación de lo dispuesto en el número 3 del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional ", y el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, que dictara sentencia "... que lo desestime, confirme la sentencia de instancia y condene a la parte recurrente al pago de las costas causadas en este recurso".

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día DIEZ DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Carlos Trillo Alonso, .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto dei impugnación en el presente recurso de casación la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, el 6 de octubre de 2005, en el recurso contencioso administrativo nº 236/05, por la que con estimación parcial del interpuesto por los también hoy aquí recurrentes contra el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de fecha 23 de mayo de 2005, sobre justiprecio de la finca expropiada, mantiene el fijado por el Jurado, y establece que la cantidad reconocida, "una vez descontadas las cantidades entregadas o depositadas a cuenta reseñadas en el acta de ocupación, devengará los intereses de demora señalados y a computar de conformidad con lo previsto en el párrafo final del fundamento de derecho octavo de esta resolución" .

La sentencia recurrida, frente a la pretensión de los demandantes de que el suelo se valore como suelo urbanizable, pese a su calificación como suelo no urbanizable, y ello por aplicación de la doctrina general de los sistemas generales, después de recoger en su fundamento de derecho quinto aquella doctrina que considera de procedente aplicación, y tras advertir que es la acogida por la Sala en numerosas sentencias, expresa en el sexto lo siguiente:

Reiterando dichos criterios en el caso de autos, y sobre todo los expuestos en las sentencias relativas a la > a su paso por la Ciudad de Burgos, dada la identidad de hecho y de derecho del supuesto planteado, y teniendo en cuenta: primero, que la parcela de autos expropiada núm. NUM000 a la fecha de los hechos y más concretamente a la fecha de inicio del expediente de justiprecio (mes de abril de 2.002, por ser el cía 15.4.02 -mismo día del acta de ocupación- en que se requiere a la propiedad para formular su hoja d aprecio -folio 6 vuelto del expediente), está clasificada como suelo no urbanizable (rústico) en el PGOU de Burgos; segundo, que referida finca a la fecha de los hechos se destinaba a cultivo de labor de secano, como así se recoge en el acta previa a la ocupación; tercero, que el entorno de dicha finca tiene la misma clasificación y destino según el documento 2A de los acompañados con la contestación a la demanda; y cuarto, que referida finca ha sido expropiada para la construcción de la obra >, es decir, para una obra que de conformidad con lo trascrito integra un sistema de comunicación no municipal sino claramente supramunicipal que lógicamente no integra ni constituye ciudad, es por lo que ha de concluirse necesariamente que el suelo propiedad de la parte actora afectado de expropiación en el presente caso, en aplicación de la Ley 6/1998, del Régimen del Suelo y Valoraciones y la Ley 5/1999 de urbanismo de Castilla y León, no puede valorarse a efectos expropiatorios como suelo urbanizable, por el mero hecho de que se destine a la construcción del citado trazado ferroviario, sino que en aplicación esa misma legislación, antes reseñada, debe valorarse como suelo no urbanizable de conformidad con lo previsto en los art. 25 y 26 de la citada Ley 6/1998 .

Y si lo anterior no fuera argumentación suficiente el criterio acogido por la STS de fecha 11.1.2006, dictada por la Sala 3ª, Sec. Sexta, en el recurso núm. 2967/2002 (Ponente Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto), relativa a la Circunvalación de Segovia, y que se transcribe a continuación, viene a corroborar la solución que adopta esta Sala con la siguiente argumentación:

esta Sala (por todas, Sentencia de 15 de septiembre de 2.005 ), cuándo esa red viaria tiene transcendencia urbana a efectos expropiatorios, independientemente de la clasificación asignada por el Plan a los terrenos sobre los que se asientan.

Alude el Abogado del Estado a la jurisprudencia de esta Sala, que recoge la más reciente sentencia de 4 de marzo de 2.005 recaída al resolver el recurso 1.270/2001, en lo que se refiere a la valoración de terrenos afectados por construcción de vías de comunicación motivadoras de la expropiación.

Ya la sentencia de 7 de octubre de 2.003 señaló que sólo cuando, tratándose de vía interurbana, la misma está integrada dentro del término municipal en la red viaria de interés del municipio y como tal clasificada en el Plan de Ordenación del mismo, ha de aplicarse el criterio de valoración como si de suelo urbanizable se tratara, mas tal calificación ha de excluirse en los demás supuestos en que, como en el caso entonces examinado ocurría, la finca está calificada por el planeamiento del municipio en que radica como no urbanizable y en dicho planeamiento no se contempla la construcción de dicho vial como integrado en la red viaria de interés municipal.

Tal doctrina se completó con la recogida en las sentencias de 3 de diciembre de 2.002 y 22 de diciembre de 2.003 según las cuales la valoración como suelo urbanizable de terrenos destinados a sistemas generales, ya vengan clasificados como no urbanizables, ya carezcan de clasificación específica, procede en aquellos supuestos en que estemos ante sistemas generales que sirvan para crear ciudad, lo que en el supuesto de la vía de comunicación es predicable de aquéllas que integran el entramado urbano, pero no de las vías de comunicación interurbanas, pues lo contrario nos llevaría al absurdo de considerar como suelo urbanizable todas las vías de comunicación, incluidas las autopistas y carreteras nacionales en toda su extensión con la posible excepción que se fija en las Sentencias de 22 de diciembre y 12 de octubre de 2.005, entre otras, en relación con la vía de comunicación de las grandes áreas metropolitanas aun cuando afecten a términos municipales distintos en que habrá que acreditar en cada caso concreto si responden a esa finalidad de crear ciudad.

Partiendo de tales premisas es evidente que la determinación de si las fincas sobre cuya valoración se discute en casación constituyen o no suelo urbanizable, como incluido dentro del sistema general en que concurran los requisitos antes mencionados, constituye una apreciación de hecho cuya determinación en exclusiva y valoración compete al Tribunal de instancia y que, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, solamente puede ser discutida en casación alegando que dicha valoración efectuada por el Tribunal de instancia o bien ha incurrido en infracción de preceptos legales sobre valoración de prueba tasada o bien cuando la misma resulta contraria a la lógica o arbitraria>>.

En el caso de autos (reiterando la Sala el criterio y argumentos recogidos en la sentencia de fecha

19.6.2006, dictada en el recurso núm. 269/1005 respecto de la finca NUM003, polígono NUM004 parcela núm. NUM005 ) resulta evidente que mencionada Variante Ferroviaria a su paso por la ciudad de Burgos se trata de una vía interurbana que no está integrada en la red viaria de interés del Municipio de Burgos, que no crea ciudad en los términos a los que se refiere el propio TS en la sentencia dicha y que no se integra en el entramado urbano; por ello volvemos a concluir que el suelo expropiado para ejecutar dicho proyecto al estar clasificado como suelo rústico debe ser valorado como tal suelo rústico y no como suelo urbanizable. Por tanto, el acuerdo recurrido del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa es plenamente conforme a derecho cuando en el presente caso el suelo expropiado se valora de conformidad con los preceptos citados como suelo no urbanizable por estar clasificado como tal suelo no urbanizable (suelo rústico según la Ley 5/1999 de Castilla y León). Y con los argumentos transcritos y expuestos se desvirtúan las consideraciones esgrimidas por la parte actora tendentes a lograr de la Sala la valoración de mencionado suelo como si de suelo urbanizable se tratara. Por ello en este concreto motivo de impugnación se desestima el recurso interpuesto por la actora. y como quiera que las indemnizaciones solicitada por la parte actora gira en todo caso sobre esa primera pretensión de que se valore el suelo como urbanizable, y la misma ha sido rechazada, también procede desestimar las demás pretensiones que partiendo de dicha premisa elevaban la indemnización fijada por el Jurado en el acuerdo recurrido.

SEGUNDO

En disconformidad con la sentencia interponen los recurrentes el presente recurso de casación con apoyo en un único motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional, pero que realmente está compuesto de dos submotivos.

En el primero se denuncia la infracción de los artículos 14, apartado 2, letra b), 16, 18 y 27, apartado 2, de la Ley 6/1998, así como de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de valoración de sistemas generales en suelo no urbanizable, alegando que, a la vista de esa jurisprudencia que examina ampliamente, la finca expropiada ha de considerarse a efectos de su valoración como urbanizable, porque la infraestructura a la que sirve tiene una evidente vinculación con el núcleo urbano de Burgos, al que ayuda a vertebrar y estructurar.

En el segundo submotivo se alega error en la valoración de la prueba, referida a la conceptuación de sistema general, con infracción de los artículos 1218 y concordantes del Código civil . Entiende que la prueba articulada ha sido contundente, acreditando que la línea ferroviaria Madrid-Hendaya en Burgos es un sistema general, de trascendencia urbana y que contribuye a «crear ciudad», previsto en el Plan General de Ordenación Urbana de dicha ciudad, en el que se contempla la pertinente reserva de suelo para el desvío del ferrocarril en el municipio a través del correspondiente Plan Especial. Se cita al respecto el Convenio entre el Ayuntamiento de Burgos y RENFE para la supresión de las barreras ferroviarias, firmado el 14 de noviembre de 1996, el Convenio de 13 de noviembre de 1998 entre el Ministerio de Fomento, la Comunidad Autónoma de Castilla y León, el Ayuntamiento de Burgos y RENFE para la construcción de la variante ferroviaria, cuyo Protocolo Adicional dispuso la transmisión al Ayuntamiento de los terrenos liberados; se refiere también al Informe de la Dirección General de Ferrocarriles de 14 de abril de 2003, el propio Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y el dictamen practicado por la Escuela Superior de Arquitectura de Valladolid.

La argumentación de uno y otro motivo es sustancialmente idéntica a la utilizada en el recurso de casación nº 4451/2005, en la que recayó sentencia el 16 de junio de 2009, por lo que para dar respuesta a los mismos, razones de seguridad jurídica y de uniformidad de doctrina, obliga a transcribir para la desestimación de ambos lo que expresábamos en dicha sentencia en sus fundamentos de derecho tercero y cuarto, en los que puede leerse lo siguiente:

"TERCERO .- La primera cuestión planteada en el recurso, relativa a la aplicación al caso de la doctrina jurisprudencial que establece la valoración del suelo no urbanizable, expropiado con destino al establecimiento de sistemas generales, como si de suelo urbanizable se tratara, ya ha sido examinada por esta Sala en otras ocasiones, inicialmente la sentencia de 19 de junio de 2008 dictada en el recurso 1447/2006 y después en otras como la de 11 de mayo de 2009, recurso 1237/2005, cuyo criterio hemos de reiterar en este caso al concurrir las mismas circunstancias.

Así, como decíamos en la última de dichas sentencias, sentencia de 17 de noviembre de 2008 (casación 5709/97, FJ 8º ), sostiene que, como regla general, en nuestro ordenamiento jurídico los terrenos se tasan conforme a su clasificación urbanística. Así viene siendo desde la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 12 de mayo de 1956 (BOE de 14 de mayo ), pasando por el Texto Refundido aprobado por el Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (BOE de 16 y 17 de junio ), por el adoptado mediante el Real Decreto legislativo 1/1992, de 26 de junio (BOE de 30 de junio ), por la propia Ley 6/1998, por la posterior 8/2007, de 28 de mayo, del Suelo (BOE de 29 de mayo ) y, en fin, por el Texto Refundido surgido de esta última Ley y acordado por el Real Decreto legislativo 2/2008, de 20 de junio (BOE de 26 de junio ). Ahora bien, como excepción, ha precisado que, en los casos en los que unos terrenos destinados a sistemas generales se encuentren clasificados como no urbanizables o carezcan de clasificación específica, procede valorarlos como urbanizables siempre y cuando se destinen a «crear ciudad», salvo que, por reunir los requisitos señalados por el legislador, su clasificación como urbanos resulte obligada (recuérdese el carácter reglado de la potestad del planificador en este punto).

Esta doctrina se explica porque, cuando se trata de implantar servicios para la ciudad, no puede hacerse a costa del sacrificio singularizado de unos propietarios, de modo que, aunque el suelo afectado se haya considerado por el planificador como rústico, al encontrarse asignado a la estructura general de ordenación urbanística del municipio, de su red viaria y dotacional, debe estimarse como una obra de infraestructura básica adscribible al suelo urbano o al urbanizable [por todas, véanse las sentencias de 29 de enero de 1994 (apelación 892/91, FJ 2º), 29 de mayo de 1999 (casación 1346/95, FJ 3º), 29 de abril de 2004 (casación 5134/99, FJ 1 º) y 6 de febrero de 2008 (casación 9131/04, FJ 4º )]. El «leitmotiv» de esta doctrina se encuentra en el principio de equidistribución de las cargas y de los beneficios derivados del planeamiento, consagrado en los artículos 3, apartado 2, letra b), y 87, apartado 1, del Texto Refundido de 1976, presente también en la normativa posterior, en particular, en lo que al caso debatido afecta, en el artículo 5 de la Ley 6/1998, y que es trasunto del principio constitucional de igualdad, tanto en su dimensión formal, ante la norma o su aplicación (artículo 14 ), como en la sustancial (artículo 9, apartado 2 ).

Tal doctrina presupone, pues, que el sistema general al que van a servir los terrenos que, clasificados como no urbanizables, se obtienen por expropiación, tenga vocación de "crear ciudad" (expresión que ha hecho fortuna en la jurisprudencia), discriminando, por ello, in peius a sus propietarios, quienes, de no tasarlos como urbanizables, se sacrificarían a cambio de la retribución correspondiente al suelo rústico para que los demás se beneficien de la expansión ciudadana y del consiguiente incremento de valor de sus predios.

Por ello, nuestra jurisprudencia, en lo que a las vías de comunicación se refiere, ha tenido mucho cuidado de comprobar que se encontraban al servicio de la ciudad, incorporadas al entramado urbano, negando la aplicación sin más de aquella tesis a las calzadas interurbanas, pues de otro modo se llegaría al absurdo de considerar urbanizable todo suelo sobre el que se proyecte establecer una vía de comunicación, incluidas las autopistas, las carreteras nacionales en toda su extensión y las redes ferroviarias [véanse la sentencia de 29 de abril de 2004, ya aludida, y la más reciente de 16 de junio de 2008 (casación 429/05, FJ 1º)]. Para que esta clase de infraestructuras puedan beneficiarse de la aplicación de nuestra doctrina hemos exigido que estén integradas en la red viaria local o como tal clasificadas en el plan de ordenación del municipio [ sentencias de 14 de febrero de 2003 (casación 8303/98, FJ 3 º) y de 18 de julio de 2008 (casación 5259/07, FJ 2º )].

Pues bien, como hemos enfatizado en otras ocasiones [ sentencias de 3 de octubre de 2006 (casación 4599/03, FJ 2º); 19 de junio de 2008 (casación 1447/06, FJ 8 º); y 2 de julio de 2008 (casación 292/05, FJ 2º )], una línea ferroviaria de alta velocidad, de proyección europea, no puede considerarse integrada en el entramado urbano, ya que no forma parte de los viales municipales ni contribuye a crear ciudad. Aún más, persigue, precisamente, alejarse de ella para alcanzar su objetivo de alta velocidad>>.

A tal efecto en la citada sentencia de 19 de junio de 2008 se indicaba que: >

Continuamos indicando, como en la sentencia de 11 de mayo de 2009, que sentencia de 3 de octubre de 2006, lo esencial no es que la infraestructura se incorpore al planeamiento, sino que esté destinada a crear ciudad, lo que, como ya hemos indicado, no puede predicarse de la línea férrea en cuestión. La previsión de una infraestructura en el planeamiento general no lo convierte automáticamente en una dotación local, que contribuya a articular la población. Esa previsión responde, como hemos indicado no hace mucho tiempo [ sentencias de 1 de diciembre de 2008 (casación 5033/05, FJ 1º), 9 de diciembre de 2008 (casación 4994/05, FJ 3 º) y 23 de marzo de 2009 (casación 342/06, FJ 4º )], a las exigencias de un principio de gran calado en nuestro sistema jurídico, el de coordinación, que exige acomodar el planeamiento municipal a las determinaciones de los instrumentos de ordenación de superior alcance territorial, en cuanto prevean dotaciones e infraestructuras supralocales que hayan de implantarse o discurrir por el término municipal. Dicho principio emana de nuestra Constitución como pauta de actuación de las administraciones públicas (artículos 103, apartado 1 ) o de relación entre ellas (por ejemplo, artículo 149, apartado 1, materias 13ª, 15ª, 16ª ) y está presente en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (BOE de 27 de noviembre ), en particular, en los artículos 3 y 4, y a su servicio se encuentran los artículos 9, apartado 2, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976, 13, apartado 2, y 15, apartado 2, del Reglamento de Planeamiento Urbanístico, así como, en lo que se refiere a la Comunidad de Castilla y León, el artículo 41, letra a), de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo (BOE de 5 de junio ), vigente cuando se aprobó la revisión del Plan General de Burgos.>>

Todo ello conduce a la desestimación de las alegaciones que en contrario se formulan en este primer submotivo.

CUARTO

También las cuestiones que se plantean en el segundo submotivo han sido examinadas en la citada sentencia de 11 de mayo de 2009, señalando que un eventual error en la apreciación de la prueba no abre las puertas del recurso de casación, pues, sentencias de 6 de octubre de 2008 (casación 6168/07, FJ 3º), 15 de diciembre de 2008 casación 7434/04, FJ 1º), 26 de enero de 2009 (casación 2705/05, FJ 2 º) y 23 de febrero de 2009 (casación 7840/04, FJ 2º ).

Aún más, si se estimara que ha producido una apreciación de esa índole de los documentos públicos incorporados al proceso y, por consiguiente, se hubiera infringido el artículo 1218 del Código civil, carecería de toda relevancia, ya que, como hemos razonado en el fundamento anterior, la previsión de la infraestructura en el Plan General de Ordenación Urbana de Burgos y la firma de los convenios que cita el recurrente no convierten en local un sistema general que tiene vocación supramunicipal y que, como parece evidente, no articula el núcleo urbano de Burgos>>.

En consecuencia, también este submotivo debe ser desestimado."

Por lo expuesto, en aplicación de la doctrina expresada en la indicada sentencia de 16 de junio de 2009, tal y como ya anunciamos, el recurso no puede acogerse.

TERCERO

La desestimación del motivo invocado lleva a declara no haber lugar al recurso de casación y determina la imposición legal de las costas a la parte recurrente, si bien, la Sala, haciendo uso de la facultad que otorga el art. 139.3 de la LRJCA y teniendo en cuenta la entidad del recurso y la dificultad del mismo, señala en 3.000 euros la cifra máxima a reclamar como honorarios por cada uno de los letrados de las partes recurridas.

FALLAMOS

Que desestimando el motivo invocado declaramos no haber lugar al recurso de casación 5586/06, interpuesto por la representación procesal de Doña Graciela y Don Juan Pablo, contra la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2006, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, con sede en Burgos, Sección Primera, que queda firme; con imposición legal de las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento de derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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