STS, 17 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Noviembre de dos mil diez.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 4136/2007 interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado y por la entidad Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria (LAGUN ARO, EPSV) representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro contra la sentencia de fecha 4 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 551/05, seguido a instancias de Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria contra la resolución de la Ministro de Sanidad y Consumo de 16 de junio de 2005, por la que se desestimaba definitivamente en vía administrativa la solicitud de compensación económica que por importe de 13.102.207 euros, había instado con fecha 22 de febrero de 2005, en concepto de prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio 2003, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social.

Ha sido parte recurrida la entidad Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro y la Administración del Estado representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo 551/05 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, se dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2007, que acuerda: " Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso administrativo número 551/05, interpuesto por LAGUN ARO ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL VOLUNTARIA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, contra la desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su solicitud de compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social correspondiente al año 2003, y condenamos al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a dicha Sociedad la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Todo ello, sin imposición de costas " .

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por el Abogado del Estado y por la representación procesal de Lagun Aro Entidad de Previsión Voluntaria se preparan sendos recursos de casación y, teniéndose por preparados, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

La representación procesal de Lagun Aro Entidad de Previsión Voluntaria, por escrito presentado el 31 de julio de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

El Abogado del Estado, por escrito presentado el 26 de septiembre de 2007 formaliza recurso de casación e interesa la estimación de los motivos alegados y que se case la sentencia recurrida resolviendo conforme al suplico contenido en el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO

El Abogado del Estado formaliza con fecha 9 de enero de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

La representación procesal de Lagun Aro Entidad de Previsión Voluntaria formaliza con fecha 8 de febrero de 2008 escrito de oposición interesando la desestimación del recurso, con costas.

QUINTO

Por providencia de 4 de noviembre de 2010; se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre de 2010, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado y la representación procesal de la entidad Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria (LAGUN ARO, EPSV) interponen recurso de casación 4136/2007 contra la sentencia estimatoria de fecha 4 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª en el recurso núm. 551/05, deducido por Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria contra la resolución de la Ministro de Sanidad y Consumo de 16 de junio de 2005, desestimatoria del recurso de alzada formulado contra anterior resolución de 15 de marzo anterior del Subsecretario, por la que se desestimaba la solicitud de compensación económica que por importe de 13.102.207 euros, había instado con fecha 22 de febrero de 2005, en concepto de prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio 2003, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social. Resuelve la Sala declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y, en su lugar, declarar el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante el ejercicio 2003, condenando al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a dicha entidad la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia.

Identifica la sentencia el acto impugnado en su PRIMER fundamento, así como los argumentos de la recurrente y la oposición de la administración, y en el SEGUNDO despeja dudas sobre la naturaleza de la actividad administrativa recurrida y la competencia administrativa para su dictado.

Ya en el TERCERO plasma el contenido del art. 77 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad social que regula la colaboración de las empresas así como el del art. 86.2 del TRLSS, tras la modificación operada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de Consolidación y Racionalización del Sistema de Seguridad Social, así como su Disposición Transitoria Decimocuarta que aborda la aplicación paulatina de la separación de las fuentes de financiación de la Seguridad Social. Añade que la previsión de la antedicha Disposición Transitoria Decimocuarta recibe respuesta cumplida en la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y de orden social.

Adiciona el contenido de la OM de 26 de enero de 1998, sobre normas de cotización a la Seguridad social y la OM de 20 de abril de 1998 modificando la de 25 de noviembre de 1996.

Pasa luego a poner de relieve que el RD 1380/1999, de 27 de agosto, vino a establecer el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 . En su preámbulo, después de hacer referencia a la expresada disposición transitoria, se indica que las percepciones a que se refiere la mencionada disposición transitoria sexta se entenderán aplicables a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Ley, ya que la Orden del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 7 de marzo de 1997, en su artículo 1, prorrogaba para todo el ejercicio 1997 los coeficientes reductores de la cotización fijados en los artículos 14 y 15 de la Orden de 27 de enero de 1997, que establecía la deducción en la contingencia de asistencia sanitaria en el 0,09 ó 0,11, según la modalidad de colaboración voluntaria que se ejerza, en los párrafos a) y b) del citado artículo 15 de esta Orden. Finalmente hace mención a los RD 840/2002, de 2 de agosto y RD 1087/2003, de 29 de agosto sobre la estructura orgánica del Ministerio de Sanidad y Consumo en lo relativo a las características del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria.

Ya en el CUARTO hace mención a la cuestión litigiosa relativa a los gastos de colaboración entre 1999 y 2001 fue resuelta por sentencia de la Sala y Sección de 10 de diciembre de 2003, procediendo a reproducir sus fundamentos séptimo y octavo. (Debemos reseñar que la mencionada sentencia fue confirmada por esta Sala y Sección mediante sentencia de 14 de abril de 2007, recurso de casación 1793/2004 al desestimar el recurso planteado por el Abogado del Estado).

En el QUINTO declara que la colaboración subsiste por lo que la administración viene obligada a la contraprestación económica relativa al ejercicio 2003.

Finalmente en el SEXTO, para la determinación del importe de la compensación económica consigna que, la parte demandante propugna la aplicación de los mismos parámetros de cálculo utilizados en la reclamación cursada para obtener la compensación económica correspondiente al ejercicio 1998, esto es, el coste medio del INSALUD fijado normativamente para el ejercicio 1998, por titular empleado y mes.

Declara la Sala que " la ya citada sentencia de 10 diciembre 2003 (Rec Cont. Admvo. 641/2002 ) y en la sentencia de 21 abril 2004 (Rec. Cont. Admvo. 247/2003 ), en las que ante la imposibilidad de colegir del expediente si los datos tomados en consideración y cálculos efectuados eran correctos, se decidió dejar para ejecución de sentencia la determinación del importe de la deuda, dando por buenos los parámetros de cálculo empleados para el ejercicio 1998, y teniendo en cuenta que, de publicarse el coste medio para los ejercicios objeto de reclamación con anterioridad al incidente de ejecución para determinar la cuantía, se aplicarían éstos, y su resultado sería validado, siempre que para cada uno de los ejercicios fuera inferior a la contraprestación en función del coeficiente reductor [0,09] en la cotización efectuada en la O.M. de 27/01/1997, sin que en todo caso el importe final pudiera exceder de la cantidad que constituía la pretensión recogida en la demanda. Y, en cuanto a la actualización de la cantidad resultante de la aplicación de tales criterios, se decidió en dichas sentencias el abono del interés legal devengado por tal cantidad desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa, de acuerdo con las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de abril y 31 mayo 1997 .

La misma solución es de aplicar al caso ahora examinado, porque aunque la parte demandante ha aportado datos, no puede, al tiempo de dictarse esta sentencia, establecerse definitivamente la cuantía de la compensación a abonar, puesto que uno de los factores de su cálculo, el coste medio del INSALUD o de INGESA, no ha sido objeto de acreditación para el ejercicio objeto de reclamación, lo que obliga a diferir al periodo de ejecución de sentencia la definitiva cuantificación de la deuda, aplicando el coste medio así establecido o, en su defecto, el que quedó establecido para el año 1998.

En consecuencia, las bases para la determinación del importe de la compensación económica por la prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio de 2003 son:

  1. - Aplicación de los parámetros de cálculo establecidos para el ejercicio 1998 conforme al Real Decreto 1380/99, es decir, la determinación de la compensación tomando como referencia el importe de la deducción por asistencia sanitaria que viniera percibiendo la empresa hasta la entrada en vigor de la Ley 66/1987, determinada cuya deducción en función de los coeficientes reductores en la cotización fijados por los arts. 14 y 15 de la O.M. 27 enero 1997, salvo que este importe fuese superior al coste medio del INSALUD determinado en el citado Real Decreto, en cuyo caso será dicho coste el límite de la compensación.

  2. - Aplicación, en lugar de tal coste medio publicado en el mentado Real Decreto, del coste medio que para los ejercicios posteriores, y en su caso para el 2003, pudiera publicarse con anterioridad al incidente de ejecución de sentencia, siempre que su resultado sea inferior a la contraprestación que resulte de aplicar el coeficiente reductor [0,09] en la cotización establecida en la O.M. 27 enero 1997. De no publicarse dichos coste medio antes del incidente de ejecución de sentencia, se estará a lo que resulte de la aplicación de la precedente base 1ª.

  3. - Imposibilidad de que el importe de la compensación que resulte de aplicar tales parámetros supere el importe reclamado, incluida su actualización.

  4. - Adición, al importe de la compensación resultante, del interés legal del dinero devengado por dicho importe desde la fecha de la reclamación administrativa formulada. La aplicación de los intereses legales, como instrumento de actualización de la compensación reclamada, deriva de lo dispuesto en los arts. 36 y 45 de la Ley General Presupuestaria, Real Decreto Legislativo 1098/1988 (actualmente, arts. 17 y 24, Ley 47/2003 )."

SEGUNDO

El primer motivo de casación del Abogado del Estado se residencia en el art. 88.1.d) de la LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, en relación con el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión, correspondiente a 1998, y las Ordenes del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de 26 de enero de 1998, 15 de enero de 1999, 28 de enero de 2000 y 29 de enero de 2001, el art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social y el art. 4.2 del Código Civil .

Sustenta igualmente que el fallo no es conforme a Derecho porque el régimen de separación de fuentes de financiación entre el Sistema Nacional de salud y la Seguridad Social terminó en 1999, lo que conllevó la desaparición de la modalidad de colaboración social en la gestión de la asistencia sanitaria previsto en el art. 77.1.b) de la Ley General de Sanidad, aunque éste no haya sido formalmente derogado.

Invoca también la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/97, norma de carácter temporal, aplicable en tanto culmina el proceso de separación de fuentes. Norma especial o específica que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 4.2 del Código Civil, no puede aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella.

Mantiene que todo lo anterior demuestra que el régimen de colaboración que sirve de fundamento a la pretensión de compensación económica reconocida por la sentencia que se recurre había dejado de existir en 1999; no siendo precisa, la derogación formal del art. 77.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social .

Remite al contenido de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, intitulada " colaboración de las empresas en la gestión de la Seguridad Social".

Sostiene que la previsión reglamentaria de esta norma de Derecho transitorio se desarrolló en el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, cuyo art. 4.2 fijó los criterios para determinar la compensación exclusivamente referida al ejercicio de 1998 y cuyo art. 4.1 estableció que: la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997 ....se satisfará con cargo al Presupuesto del Ministerio de Sanidad y Consumo para 1999, según Proyecto de Ley de concesión de un crédito extraordinario, en tramitación, sobre el que se ha concedido un anticipo de tesorería con aplicación

99.26.251>>.

Insiste en que dicho procedimiento y previsión culminan un ciclo de colaboración que finaliza en el ejercicio de 1998.

Defiende que será la propia Ley 35/1999 de 18 de octubre, de concesión del crédito extraordinario para abonar la compensación económica de 1998, la que ratifique la conclusión defendida en este motivo único de casación.

Mantiene que lo que hace la Ley es dotar de plenitud de efectos a la previsión contenida en la disposición transitoria que, como norma temporal que es, sólo puede aplicarse al supuesto de hecho previsto en la misma, es decir, mientras y hasta tanto culminara el proceso de separación de fuentes de financiación. Concluido éste en 1999, la previsión de derecho transitorio queda sin efecto con independencia de que se reforme o no expresamente el art. 77.1 .b), que pasa a ser un precepto sin contenido al haber desaparecido el supuesto de hecho que la determina.

Añade que una cosa es que parezca aconsejable la derogación del precepto y otra, muy distinta, que la posposición de esa derogación se traduzca en la pervivencia de un sistema de colaboración finiquitado en 1999 al concluir la separación funcional que justificó la norma transitoria de 1997. Sostiene que con ello se quebrantaría el principio general de aplicación contenido en el art. 4.2 del Código Civil .

1.1. Objeta el motivo la parte recurrida.

Pone de relieve que un variado surtido de sentencias ha mantenido la vigencia del sistema así como las prórrogas de autorizaciones en los ejercicios 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004. Informe de la DG de Presupuestos de 26 de febrero de 2002, Circular de la Tesorería de 8 de marzo de 2004, circular de 11 de marzo de 2005, Circular de 23 de febrero de 2006.

Añade que la continuidad de la colaboración más allá de 1999, fue ratificada por el Congreso de los Diputados al rechazar la Proposición de Ley presentada por el Grupo Socialista que pretendía la extinción del régimen (Diario de sesiones de 28 de septiembre de 1999 ). Dice también que la Ministra de Sanidad en Sesión celebrada en el Senado el 25 de junio de 2003 intervino expresando que el procedimiento de compensación se determinaba y se determina por el RD 1380/1999.

TERCERO

Esta Sala y Sección en reiteradas ocasiones ha rechazado el recurso de casación interpuesto por el Sr. Abogado del Estado frente a Sentencias en las que se resolvían supuestos similares al aquí decidido.

En la sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008, en su FJ 5º se recordaban las Sentencias de 14 de abril de 2007 y 8 de febrero y 22 de julio de 2008, recursos de casación números 1993/2004, 2127/2005 y 6280/2004, y las dictadas con fecha de 13 de octubre de 2009, recaídas en los recursos de casación 1640/2007, 1512/2007, 93/2007 y 228/2007,y lo ha hecho de conformidad con los argumentos que ahora vamos a reiterar por evidentes razones de unidad de doctrina y seguridad jurídica.

"En síntesis, poníamos de manifiesto en dichas resoluciones que no resulta aceptable que una colaboración de décadas entre la empresa demandante en instancia y la Administración de la Seguridad Social pueda quedar extinguida por voluntad tácita de la administración, sin comunicación expresa alguna, permitiendo al tiempo que la entidad colaboradora persista en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, conforme al apartado 1.b.) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, sin recibir la contraprestación económica correspondiente, es decir la participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias.

Por ello no resulta admisible la invocada conculcación de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Tampoco se ha vulnerado el Real Decreto 1380/1999, de 27 de agosto, que establece el procedimiento para hacer efectivo el importe de la compensación económica a las empresas que colaboran en la gestión de la asistencia sanitaria, correspondiente a 1998, de acuerdo con lo establecido en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Cabe aceptar que el mencionado Real Decreto agotó su vigencia respecto al período considerado.

Mas la omisión de la Administración en el dictado de un nuevo procedimiento para obtener, en los años sucesivos, la compensación económica a que se refiere la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, no puede significar que se hubiera producido la extinción del régimen de colaboración ya que la ausencia de término expreso de finalización en la norma legal exige, por tanto, un acto expreso debidamente notificado a la empresa colaboradora. Su falta, conlleva, "a sensu contrario" entender persistente la colaboración y, por ende, el derecho al resarcimiento económico cuyo procedimiento para hacerlo efectivo, ante la ausencia de norma reglamentaria, es el fijado por la Sala de instancia".

Lo expuesto es bastante para desconocer el argumento que esgrime el motivo de que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 era una norma especial o específica que no podía aplicarse a situaciones distintas de las contempladas en ella sin vulnerar el art. 4.2 del Código Civil que dispone que: "las leyes" de ámbito temporal no se aplicarán a supuestos ni en momentos distintos de los comprendidos expresamente en ellas". No es posible concebir que esa norma sólo pudiera regir en el ejercicio posterior al que se promulgó por que los efectos que estaba llamada a producir para extinguir la situación que se quería remediar no cumplieron el objetivo que buscaban, y la situación que pretendía clausurar no concluyó con ella sino que continuó vigente a ciencia y paciencia de la Administración que siguió consintiéndola y beneficiándose de su existencia. Que esos fueran sus designios no podrá ponerse en duda, pero que no se hicieron efectivos es igualmente indudable, de modo que no es posible creer que fuera de aplicación el artículo del Código Civil expresado. En definitiva con esta afirmación no hacemos más que apoyar o apostillar las razones ya conocidas y expuestas en las Sentencias precedentes citadas".

No prospera el primer motivo.

CUARTO

Un segundo motivo al amparo del art. 88. 1.d) LJCA esgrime infracción de la DT sexta de la Ley 66/97 en relación con el art. 3.1., 4.2., 6.1. 7.1 del Código Civil . Insiste en que por imperio de la ley quedó extinguido el régimen de colaboración en 1999 . Como ha manifestado esta Sala y Sección en la antedicha sentencia de 25 de mayo de 2010, recurso de casación 4555/2008, los dos motivos, en realidad, plantean una temática común. Se refieren a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social prevista en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, con anterioridad a la supresión de dicho apartado -con efectos de 1 de enero de 2009-por la Ley 2/2008, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2009, y a resultas de lo dispuesto en la disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Y en la precitada sentencia se dijo en su FJ 6º que

"la respuesta de la Sala al primer motivo de casación sirve igualmente para la desestimación del segundo de los motivos aducidos en el escrito de interposición formulado por la Abogacía del Estado, que no hace sino abundar en la argumentación relativa a la subsistencia del régimen de colaboración con la Seguridad Social previsto en el art. 77.1.b) del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en la Disposición transitoria sexta de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

No puede ser estimada la alegación de infracción del principio "ignorantia iuris non excusat", en relación con el conocimiento o al menos el deber de conocer -al modo de ver de la recurrente-, por parte de las empresas que voluntariamente siguieron prestando su colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, de la extinción del régimen de compensación económica por la colaboración. Al no haberse extinguido dicho régimen, según hemos manifestado con anterioridad, la conducta de las empresas colaboradoras no pudo incurrir en la citada infracción, como tampoco en la del principio de buena fe (art. 7.1 del Código Civil ), que no se puede predicar en ningún caso de quien ha ajustado su conducta a un texto normativo vigente".

Tampoco se acoge el segundo motivo de casación.

A mayor abundamiento resulta contradictoria la postura del Abogado del Estado en defensa del Ministerio de Sanidad y Consumo respecto a la mantenida por otro órgano de la Administración (Secretaría de Estado de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales) tal cual aparece reflejada en las actuaciones.

Así en autos constan Resoluciones que ponen de manifiesto que el Secretario de Estado para la Seguridad Social acordó en 3 de febrero de 1999, 14 de abril de 2000 -ésta incluso publicada en el BOE-, 3 de mayo de 201, 1 de febrero de 2002, 7 de marzo de 2003 y 23 de marzo de 2004, la prórroga de la autorización de la colaboración voluntaria en la gestión de la Seguridad Social, en lo que respecta a la contingencias de asistencia sanitaria e incapacidad laboral transitoria debida a enfermedad común o profesional, maternidad y accidente, cualquiera que fuera la causa de éste, a favor de los socios trabajadores pertenecientes a las Cooperativas de Trabajo Asociado incorporadas a la entidad de Previsión Social Voluntaria "Lagun-Aro". En las comunicaciones subsiguientes figura que dicha autorización había sido prorrogada por diferentes Resoluciones al persistir las circunstancias y motivos que originaron la promulgación de las resoluciones precedentes.

Son similares en el contenido las sucesivas comunicaciones dirigidas a "Lagun-Aro" y las autorizaciones si bien la de 31 de marzo de 2004 incorpora particularidades derivadas de la promulgación de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre y del RD 1273/2003, de 10 de octubre . Todas ellas, desde la que afecta al año 1999 hasta la que concierne al 2003, explicitan que las cuotas a ingresar se reducirán en el ejercicio mediante la aplicación del coeficiente, 0,055, 0,059, o 0,5.

QUINTO

1. En un primer motivo la representación procesal de Lagun Aro invoca infracción del art. 218 LEC, incongruencia extra petita y omisiva, al amparo del art. 88.1.c) LJCA .

Aduce que en el suplico de la demanda no contenía mención alguna a que se tuviera en cuenta el coeficiente del 0,09 establecido en la Orden Ministerial de 27 de enero de 1997. Lo que se pedía era la "aplicación del coeficiente reductor vigente hasta 1997".

Sostiene que no era necesario explicar el coeficiente de Lagun-Aro, pues el mismo nunca ha sido discutido por las partes, al punto que la liquidación de 1998 tuvo en cuenta dicho coeficiente reductor para llegar a la solución de que correspondía compensar por medio del "coste medio del INSALUD" (que daba lugar a una cantidad inferior). Alega que tenía un coeficiente específicamente reconocido en su Resolución autorizatoria, que era distinto al establecido en los artículos 14 y 15 de la Orden Ministerial de 21 de enero de 1997 .

Razona que, al aplicar la Sala el coeficiente del 0,09 haciendo referencia a la Orden Ministerial de 1997 (posiblemente por inercia de otros casos similares, aunque no idénticos al de Lagun-Aro), se ha producido incongruencia extra petita. Rechaza lo haga derivando la ejecución de la sentencia a la futura publicación del llamado "coste medio del INSALUD", olvidando que dicha publicación no es potestativa de la Administración, sino imperativa, por exigirlo así el artículo 4.2 C) del Real Decreto 1399/1998 .

Arguye que, al no proceder a la actualización solicitada en el petitum, se produce también incongruencia omisiva.

1.1. Objeta el recurso el Abogado del Estado al entender que la sentencia ha acogido los pedimentos de la recurrente.

Rechaza la pretendida incongruencia en cuanto en la demanda se peticionaba "la aplicación del coeficiente reductor vigente hasta 1997" que, según la OM de 27 de enero de 1997 era de 0,09.

Afirma que de ser distinto al de la resolución autorizatoria no habría incongruencia sino simple error material.

  1. Un segundo motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción de la DT 6º de la Ley 66/97, en cuanto al coeficiente reductor aplicado.

    Alega que la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997, en relación con la cuantificación, dice así: "La compensación económica por dicha colaboración en el caso de la asistencia sanitaria se establecerá en función de los trabajadores protegidos y dará lugar a la percepción de un importe que no podrá ser inferior al que actualmente se viniera percibiendo por la empresa, salvo que este último fuera superior al coste medio, en el INSALUD, de las prestaciones que cubre la colaboración, en cuyo caso, será dicho coste el límite de la compensación a realizar. Reglamentariamente se establecerán los procedimientos para hacer efectiva la compensación económica".

    2.1. Sostiene el Abogado del Estado que el motivo carece de razón de ser ya que el 0,09 es inferior al 0,225.

  2. Un tercer motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA por infracción de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 y del artículo 4.2 c) del Real Decreto 1380/1999 .

    En el apartado b) del repetido articulo 4.2, se explicita el «coste medio del INSALUD» a aplicar para determinar el importe de las compensaciones referentes al ejercicio 1998, concretándose en el apartado c) inmediatamente siguiente que «el coste medio del lNSALUD con posterioridad a lo previsto en el apartado anterior v hasta tanto se extinga el régimen de colaboración será hecho publico mediante Resolución del Subsecretario de Sanidad v Consumo".

    Dada cuenta de que el régimen de colaboración no se ha extinguido, permanece inalterada la obligación de la Administración sanitaria de hacer publico el "coste medio deI INSALUD" para los ejercicios posteriores a 1998.

    A su entender, la posibilidad contenida en las Bases postuladas en la sentencia de instancia de que las compensaciones económicas por la asistencia sanitaria prestada por Lagun-Aro EPSV en 2003, puedan ser definitivamente cuantificadas con arreglo al «coste medio del INSALUD» fijado para 1998, conculca abiertamente las previsiones al respecto contenidas en los artículos 4.1 y 4.2 del repetido Real Decreto 1380/1999 . Insiste en que la cantidad establecida conforme al "coste medio del INSALUD" de 1998 será siempre mínima".

    Reputa la solución dada por la sentencia injusta, pues aplica criterios de 1998 para resolver costes de 2003, cuando la Disposición Transitoria Sexta de la Ley 66/1997 y el Real Decreto 1380/1999 son claros en el sentido de que las compensaciones deben calcularse en función del ejercicio reclamado. Todo entronca con el siguiente motivo.

    3.1. Aduce el Abogado del Estado que no puede publicarse el coste medio si el Insalud desapareció en el año 2002, RD 840/2002, de 8 de agosto.

  3. Un cuarto motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA, se produciría enriquecimiento injusto de utilizar un coeficiente reductor que nunca ha sido aplicado a Lagun-Aro y, asimismo, por cuantificar la compensación correspondiente a 2003 con datos de 1998.

    Defiende que la Disposición Transitoria Sexta es muy clara.

    Esgrime, existirá enriquecimiento injusto para la Administración tanto si se yerra en el primer parámetro como si se yerra en el segundo. Y la sentencia yerra en ambos. Manifiesta se equivoca aplicando un coeficiente reductor que nunca ha sido de aplicación en el caso de Lagun-Aro. Y se equivoca porque deja al arbitrio del condenado la utilización del "coste medio del INSALUD" de 1998, en lugar del de 2003, cuando los costes sanitarios son notoriamente crecientes.

    4.1. Dice la Administración que el motivo no puede ser acogido, primero, porque se refiere no a un hecho, sino a una posibilidad de futuro. Sólo en el remoto caso en que acaeciera lo que la parte apunta, tendría sentido su invocación. Añade que de la aplicación del coeficiente reductor de la Orden de 27 de enero de 1997 (0,09) y no del previsto específicamente en su resolución autorizatoria (0,225), lo único que se sigue no es el empobrecimiento sino el enriquecimiento -notorio- de la recurrente.

  4. Un quinto motivo al amparo del art. 88.1. d) LJCA aduce infracción principios buena fe y confianza legitima.

    Sostiene se reconoce expresamente por la Ley -y por el fallo de la sentencia de instancia- el derecho a la compensación económica hasta la finalización del régimen de colaboración, lo que se produjo en 2004.

    EI Real Decreto 1380/1999 fijó directamente el coste medio del INSALUD de 1998, y obligó al Estado a publicar el coste medio de loa años sucesivos. Destaca que esta fijación se hizo con un retraso de casi un año.

    Defiende, existe un acto propio que ajusta el principio de confianza legitima (fijación del pago para el ejercicio 1998) y una exigencia de continuar haciéndolo en lo sucesivo mediante su publicación anual articulo 4.2 c) del Real Decreto, aunque sea con retraso.

    Subraya que, ni el Estado ni "Lagun-Aro" han discutido en el pleito la aplicación del coeficiente reductor. (Dice que ambos estaban conformes con la liquidación que se había hecho hasta 1998).

    5.1. Objeta el motivo el Abogado del Estado en cuanto el régimen de colaboración desapareció por norma legal restando por decisión libérrima.

SEXTO

Los cinco motivos del recurso giran sobre un único pedimento que es la cuantificación de lo reclamado al sostenerse la inaplicación del coeficiente reductor establecido por la sentencia como base de ejecución de la misma al negar no solo su aplicabilidad, por razones de fondo, sino también invocar incongruencia de la sentencia al pronunciarse sobre una cuestión que no era objeto de discusión.

Tal planteamiento obliga a recordar el contenido del debate, tal cual consta en las actuaciones.

El 22 de febrero de 2005 interesa "Lagun-Aro" en vía administrativa las compensaciones correspondientes por la prestación del régimen sanitario en el año 2003, lo que reitera en la demanda presentada en sede contencioso administrativa el 23 de enero de 2006.

En el escrito dirigido al Subsecretario de Sanidad y Consumo presentado el 22 de febrero de 2005 hace mención a la prórroga de la autorización otorgada por el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales en fecha 7 de marzo de 2003 mas ninguna mención hace a su exacto contenido respecto a las compensaciones a las obligaciones que asume "Lagun-Aro".

Son coincidentes, en lo esencial, con distinto redactado, las pretensiones en una y otra vía respecto a que se proceda a liquidar y pagar el importe de 13.102.207 euros, que corresponde con la cifra resultante de aplicar a los socios trabajadores beneficiarios durante el 2003, el coste medio del Insalud a 1998 (es decir, 44,48 euros empleado y mes)

Entre las distintas pretensiones subsidiarias figura la petición de la aplicación del coeficiente reductor vigente hasta 1997.

Ya dejamos consignado anteriormente cuál ha sido el fallo de la sentencia de instancia.

En sede casacional se insiste en que "el coeficiente reductor aplicable a "Lagún-Aro" no es el de la Orden Ministerial de 1997, sino el recogido en su Resolución autorizatoria especifica sin que la cantidad de

13.102.207 euros pueda establecerse como el máximo de lo reclamado".

SEPTIMO

Sentado lo anterior procede, pues, lo primero, recordar la esencia constitucional de la congruencia partiendo de que el Tribunal Constitucional ha dicho que la incongruencia consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ).

La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que no es preciso una respuesta pormenorizada de todos las cuestiones planteadas ( STC 36/09, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes ( STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional ( STC 8/2004, de 9 febrero ). Cabe, además, una respuesta de forma tácita o implícita obtenida del conjunto de razonamientos ( STC 29/2008, de 20 de febrero ). No cabe un desajuste entre el fallo y las pretensiones de las partes que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 114/2003 de 16 de junio ).

Constatamos que no es necesaria una correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en:

  1. Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 8 de julio de 2008, rec. casación 6217/2005, STS 25 de febrero de 2008, rec casación 3541/2004 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso ( sentencias de 20 de septiembre 2005, rec. casación 3677/2001, de 4 de abril de 2007, rec. casación 10233/2003 y 20 de junio de 2007, rec. casación 11266/2004 ).

  2. El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes ( STS 17 de julio de 2003, rec. casación 7943/2000 ). En consecuencia el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.

  3. Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS 3 de noviembre de 2003, rec. casación 5581/2000 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.

  4. No incurre en incongruencia la sentencia que otorga menos de lo pedido, razonando porqué no se concede el exceso ( STS 3 de julio de 2007, rec. casación 3865/2003 ).

  5. No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas ( Sentencias de 27 de enero de 1996, rec. de casación 1311/1993 ).

f)) Es necesario que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo, para no generar incoherencia interna, pues de no haberla se genera confusión ( STS 23 de abril de 2003, rec. de casación 3505/1997 ). Contradicción entre fallo de la resolución y su fundamentación reputada por el Tribunal Constitucional defecto de motivación lesivo del derecho a la tutela judicial efectiva y no vicio de incongruencia ( STC 127/2008, de 27 de octubre, FJ2), si bien este Tribunal (STS 4 de noviembre de 2009, recurso de casación 582/2008, FJ4º) reputa incongruencia interna la contradicción entre lo que se razona y lo que se decide derivada de error evidente en la redacción de un párrafo caracterizado por recaer sobre la circunstancia de la que depende la decisión del proceso).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición ya era un requisito destacado por el art.

43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 en relación con el art. 65.2 de la misma norma, con un tenor similar en el redactado, que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso.

OCTAVO

Si atendemos a la doctrina que acabamos de exponer el primer motivo no puede prosperar por varias razones.

Una. Fue la parte la que decidió el contenido económico cuantitativo de su pretensión, tanto en vía administrativa como vía contencioso-administrativa, sin que pueda ser modificada en sede casacional. Significa, pues, que si tras formalizar su petición de reconocimiento del derecho a recibir determinadas compensaciones cuantificó económicamente aquellas limitándolas a una determinada cifra no puede ahora combatir que dicha cuantía fuere establecida por el juzgado como máximo de lo reclamado. Constituye doctrina reiterada según la cual las pretensiones cuantitativas de las partes constituyen una declaración de voluntad determinante del valor económico de la pretensión, art. 41 LJCA . Ha de fijarse en la demanda conforme a las exigencias del art. 42 LJCA en relación con el art. 251 LEC . Constituye, por tanto, un acto propio de las partes que determina la cuantía del recurso de manera que no puede concederse más de lo que el demandante hubiere solicitado en su escrito de demanda.

Ninguna duda hay que la misma constituyó la cuantía del recurso fijada por la parte demandante en el suplico de la demanda aceptada por la Sala de instancia en auto de 22 de mayo de 2006.

Dos. Tiene razón el Abogado del Estado cuando afirma que si se peticiona la aplicación del coeficiente reductor vigente hasta 1997 ello implica la entrada en juego de la OM de 27 de enero de 1997, en vigor desde el 1 de enero de tal año.

No ha de olvidarse que las Ordenes que desarrollan las normas de cotización a la Seguridad Social, incluyendo los coeficientes en supuestos específicos,como es la colaboración en la gestión de la Seguridad social, se dictan anualmente en aplicación y desarrollo de lo previsto en el correspondiente articuló de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año.

Tres. No obstante el argumento de que el coeficiente reductor aplicable a Lagun-Aro no ha de ser el de la OM de 1997 sino el de su resolución autorizatoria, lo cierto es que nada en tal sentido se argumentó en instancia. Y, menos aún, se peticionó al respecto ni en vía administrativa ni en la ulterior demanda.

Insiste aquí en que solicitaba la aplicación del coeficiente que venía percibiendo la empresa, negando la aplicación de la OM de 1997. Sin embargo en la demanda no identifica ese coeficiente que alega distinto como tampoco lo hizo en vía administrativa. Dado que se trata de un hecho en que pretendía justificar su pretensión la carga no solo de probar, sino de argumentar, exponer, es decir, facilitar al Tribunal de instancia la fuente de información de la pretensión incumbía a la entidad "Lagun-Aro", dado que la administración negaba incluso la premisa mayor, la existencia de la obligación.

Tal omisión pretende subsanarla en sede casacional, no al hilo de un concreto motivo -lo que, por otro lado está vedado en el recurso de casación que no permite subsanar omisiones producidas en instancias-, sino en los antecedentes a los mismos. Afirma que el coeficiente reductor reclamado del 0,225, procede de la Resolución de 20 de febrero de 1997 de la Secretario de Estado para la Seguridad Social en que, al prorrogar para 1997, la autorización concedida en 1984, se determinó un coeficiente reductor conjunto para las prestaciones de asistencia sanitaria e incapacidad temporal del 0,2800.

La procedencia del debate sobre si a la recurrente tenía que aplicársele o no un coeficiente reductor distinto al general con apoyo en el contenido de la correspondiente prórroga de la autorización inicialmente concedida tenía que haberse suscitado en instancia.

Insistimos no es el recurso de casación el ámbito para subsanar las omisiones allí producidas.

NOVENO

Los argumentos expuestos en el punto tres del razonamiento anterior conducen a la desestimación conjunta de los cuatro motivos restantes, al amparo de la letra d), en cuanto, con distintos argumentos, lo que se está pretendiendo en que se entre por este Tribunal en una cuestión nueva como es la aplicación de un coeficiente especifico reductor que nunca fue peticionado.

De entender la recurrente que la misma había de ser objeto de un tratamiento diferenciado debía haberlo expuesto y argumentado al respecto ante el Tribunal de instancia y no en sede casacional. Nada se dijo en instancia respecto a un pretendido 0,225. La argumentación giró respecto al mantenimiento del sistema de compensación y la aplicación del RD 1380/1999, de 27 de agosto. Deben, por tanto, confirmarse los criterios tomados en cuenta por la Sala de instancia para adoptar su decisión, pues, los mismos han sido confirmados en sentencias precedentes por este Tribunal. Así acontence expresamente con lo vertido en su sentencia de 10 de diciembre de 2003 confirmada por la de 14 de abril de 2007.

Es notoria la desaparición del Insalud a 31 de diciembre de 2001 como consecuencia del traspaso de competencias a las Comunidades Autónomas de las obligaciones de aquel -prestación de la sanidad pública- por lo que la imposibilidad de publicación del citado coste medio a 2003 no resulta irrazonable ni ilógica, resultando ajustadas a derecho las bases de la sentencia.

Por último es obligado señalar que esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de septiembre de 2010, al resolver el recurso de casación nº 503/2007, y en un supuesto similar al de autos ya ha sentado la misma doctrina que se recoge en esta sentencia, por lo que la aplicación del principio de unidad de doctrina llevaría sin más a la desestimación del presente recurso.

DECIMO

A tenor del art. 139. 2 LJCA procede imponer las costas de ambos recursos a las respectivas partes recurrentes que han visto desestimados los mismos.

Haciendo uso del art. 139.3 LJCA este Tribunal fija como importe máximo de la minuta de letrado a presentar por cada una de las partes en 3000 euros, atendiendo al contenido de los recursos.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación deducido por el Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración del Estado contra la sentencia estimatoria de fecha 4 de abril de 2007, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 4ª, en el recurso núm. 551/05, deducido por Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria contra la resolución de la Ministro de Sanidad y Consumo de 16 de junio de 2005, por la que se desestimaba la solicitud de compensación económica que por importe de 13.102.207 euros, había instado con fecha 22 de febrero de 2005, en concepto de prestación de asistencia sanitaria durante el ejercicio 2003, como entidad colaboradora en la gestión de la Seguridad Social. Resuelve la Sala declarar la nulidad de la resolución administrativa impugnada, y, en su lugar, declarar el derecho de la entidad demandante a la compensación económica por la colaboración en la gestión de la Seguridad Social durante el ejercicio 2003, condenando al Ministerio de Sanidad y Consumo a abonar a dicha entidad la cantidad que resulte de la liquidación a practicar en fase de ejecución de sentencia, e intereses devengados por la misma, con arreglo a las bases establecidas en el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia.

No ha lugar al recurso de casación deducido por la representación procesal de la entidad Lagun Aro, Entidad de Previsión Social Voluntaria (LAGUN ARO, EPSV) contra la precitada sentencia de 4 de abril de 2007 .

Se declara firme la anterior sentencia.

En cuanto a las costas estése a lo consignado en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de la misma, Excmo. Sr. D. Antonio Marti Garcia, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR