SAN, 4 de Abril de 2007

PonenteTOMAS GARCIA GONZALO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2007:1803
Número de Recurso551/2005

SENTENCIA

Madrid, a cuatro de abril de dos mil siete.

La Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso

contencioso administrativo número 551/05, interpuesto por LAGUN ARO ENTIDAD DE PREVISIÓN

SOCIAL VOLUNTARIA., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del

Hierro, contra la desestimación por el Ministerio de Sanidad y Consumo de su solicitud de

compensación económica por colaboración en la gestión de la Seguridad Social correspondiente al

año 2003; habiendo sido parte en las presentes actuaciones, además del actor, la Administración

General del Estado, representada por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Interpuesto el recurso, tras los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que en el término de veinte días formalizase la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito presentado el 23 de enero de 2006 en el que, tras los Antecedentes de hecho y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba se dicte sentencia por la que: I) Reconozca el derecho de mi representada a percibir las compensaciones económicas legalmente establecidas por facilitar a su cargo, durante el ejercicio reclamado, la prestación de la asistencia sanitaria derivada de contingencias comunes y accidente no laboral, a los socios trabajadores de las cooperativas asociadas a Lagun Aro EPSV. II) Proceda a liquidar y pagar a mi representada el importe de 13.102.207 euros, que corresponde con la cifra resultante de aplicar a los socios trabajadores beneficiarios durante el 2003, el coste medio del Insalud a 1998 (es decir, 44,48 euros empleado y mes). III) Dicha cantidad habrá de verse incrementada mediante la aplicación del coste medio del INSALUD para 2001. IV) A su vez, la cantidad finalmente obtenida por aplicación del coste medio del INSALUD de 2001, deberá ser actualizada a 2003 conforme a los siguiente parámetros. 1) Mediante aplicación del IPC sobre las cantidades resultantes de aplicar el coste medio del INSALUD a 2001. 2) Subsidiariamente, aplicación del coste medio que resulte del coste de la asistencia sanitaria existente en los territorios del antiguo INSALUD. 3) Subsidiariamente, cabría actualizar dicho importe aplicando el incremento medio entre 1998 y 2001 del llamado "coste medio del INSALUD" proyectándolo hasta 2003. 4). Subsidiariamente por aplicación del coeficiente reductor vigente hasta 1997. 5) Finalmente, mediante el sistema de actualización que la Administración proporcione de conformidad con el espíritu de la Disposición Transitoria sexta de la Ley 66/1997. V) Se proceda al abono íntegro de las compensaciones económicas resultantes de la liquidación. - Se satisfagan los intereses legales correspondientes a contar desde el 22-2-2005.

SEGUNDO El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito fechado el 3 de mayo de 2006 en el que, tras los Hechos y Fundamentos de derecho que estima aplicables, recaba sentencia por la que se desestime el recurso.

TERCERO Acordado el recibimiento del recurso a prueba, por autos de 22 de mayo de 2006, se ha practicado documental, consistente en tener por reproducida la documentación obrante y por incorporada la aportada. Como recaba la parte actora.

Tras la presentación de los oportunos escritos de conclusiones, se ha señalado el día veintiocho del pasado mes de marzo para votación y fallo, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido PONENTE el Magistrado Ilmo. Sr. D. Tomás García Gonzalo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Como con precisión concreta el escrito de conclusiones de la actora, la recurrente durante el ejercicio 2003 prestó a sus socios trabajadores la asistencia sanitaria derivada de enfermedad y común y accidente no laboral regulada en el art. 771.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social, al amparo de la habilitación que le fue otorgada al efecto por Resolución de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social de 7 de marzo de 2003, en virtud del cual se le autorizó la prórroga durante el citado ejercicio de la autorización para colaborar que había sido otorgada por Resolución de la extinguida Secretaría General para la Seguridad Social de fecha 31de julio de 1984.

Estimando que tenía derecho a compensación económica se dirigió al Subsecretario el 22 de febrero de 2005 en solicitud de la misma, configurada como reclamación de cantidades adeudadas con fundamento en los artículos 77.1.b) dela LGSS de 1994 y D.T 6ª de la Ley 66/1997 y R.D. 1380/1999.

La petición fue desestimada por resolución del Subsecretario de 15 de marzo de 2005 y con fecha 24 de mayo se presentó escrito de inactividad y subsidiario recurso de alzada a la titular del Departamento.

La ministra de Sanidad y Consumo por resolución de 17 de junio de 2005, desestima el recurso, calificado como de reposición.

SEGUNDO Esta Sala ha conocido numerosos recursos en que se suscitan cuestiones análogas a las aquí planteadas, y en concreto respecto a pretensiones formuladas por la Sociedad recurrente en sentencias de 5 de diciembre de 2006 y 24 de enero de 2007, en ambos contenciosos asistida y representada por los mismos Profesionales, cuya doctrina resulta aplicable.

Estima la Sala que en el supuesto de autos no puede entenderse que constituya inactividad de la Administración en los términos indicados en el art.29 de la ley de la jurisdicción la falta de ejecución de los efectos favorables del silencio positivo obtenido sobre la pretensión reclamada por la actora, toda vez que la inactividad a la que se refiere el artículo 29 de la ley jurisdiccional es la inactividad de carácter material por falta de ejercicio de una actividad prestacional, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, recogida ya desde la pionera sentencia de 9 de mayo de 1986, pues no puede otorgarse tal carácter a la inactividad de carácter formal, que se deriva de la falta de resolución de un expediente, dado que en ese caso se estaría solapando y confundiendo la figura del silencio con la de la inactividad de la Administración. Por consiguiente, enmarcada la resolución que denegaba la pretensión de reclamación de la inactividad de la Administración en la que resuelve el procedimiento de reclamación de gastos sanitarios, su validez debe ser analizada en relación con lo que se resuelva frente a la impugnación de la que denegaba dicha reclamación, admitiendo, no obstante, que por la falta de resolución de la mencionada reclamación en el plazo correspondiente, no existe por ello inactividad de la administración en los términos del artículo 29 de la ley jurisdiccional.

En segundo lugar, procede dejar a un lado la falta de competencia de la Ministra de Sanidad para resolver la petición formulada por la actora, por aplicación de lo dispuesto en el art.2 del RD 1380/1999 toda vez que la aludida falta de competencia no es manifiesta, como exige el art.62.1.b de la ley 30/92 de 26 de noviembre del PAC, para que conlleve la nulidad de la resolución impugnada, pues ha sido resuelta por quien ocupa la posición de órgano superior del citado Ministerio, por lo que aún en la hipótesis de concurrir vicio de incompetencia jerárquica de tales características no constituiría motivo de nulidad absoluta.

En nuestra sentencia de 5 de diciembre de 2006 se argumentaba: "Sentado lo anterior, hemos de hacer mención a la incompetencia sostenida por la recurrente, al objeto de poner de relieve que la Ministro de Sanidad no era competente para la adopción del acto combatido ( artículo 62.1 b) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de RJAP y PAC).- Si bien es cierto que el artículo 2 del RD 1380/1999, de 27 de agosto, atribuye el reconocimiento del derecho al percibo de la compensación al Subsecretario de Sanidad, no lo es menos que tal compensación se articula sobre la base del propio presupuesto del Ministerio, sobre el que se había concedido previamente un crédito extraordinario (artículo 4 RD 1380/1999 ). No obstante, en este caso, tal presupuesto no se da, razón por la que el gasto habría de comprometerse con cargo al presupuesto del propio Ministerio, lo que desplaza la competencia al órgano superior ( artículo 12.2 b) y c) de la Ley 6/1997 de 14 Abril de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado)".

TERCERO El Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, regula en su artículo 77 la colaboración de las empresas, disponiendo que:

  1. Las empresas, individualmente consideradas y en relación con su propio personal, podrán colaborar en la gestión de la Seguridad Social exclusivamente en alguna o algunas de las formas siguientes:

  1. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones por incapacidad laboral transitoria derivada de accidente de trabajo y enfermedad profesional y las prestaciones de asistencia sanitaria y recuperación profesional, incluido el subsidio consiguiente que corresponda durante la indicada situación.

  2. Asumiendo la colaboración en la gestión de la asistencia sanitaria y de la incapacidad laboral transitoria derivadas de enfermedad común y accidente no laboral, con derecho a percibir por ello una participación en la fracción de la cuota correspondiente a tales situaciones y contingencias, que se determinará por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

  3. Pagando a sus trabajadores, a cargo de la entidad gestora obligada, las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria, así como las demás que puedan determinarse reglamentariamente.

  4. Asumiendo directamente el pago, a su cargo, de las prestaciones económicas por incapacidad laboral transitoria derivada de enfermedad común o accidente no laboral, en las condiciones que establezca el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

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