STS, 12 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil diez.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación nº 2686/2006, interpuesto por la GENERALITAT DE CATALUÑA, representada y asistida por la Letrada de sus servicios jurídicos, contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 37/2003 ). No ha habido personación de parte recurrida.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación de D. Eloy interpuso recurso contencioso-administrativo contra el acuerdo de 4 de febrero de 2002 de la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por el que, en esencia, se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito Batlló-Magòria y Eduard Aunós: ordenación fábrica Batlló y su entorno, de Barcelona.

En el curso del proceso -en el que fueron partes demandadas el Ayuntamiento de Barcelona y la Generalitat de Cataluña- el demandante planteó, en síntesis, las siguientes cuestiones y argumentos de impugnación:

  1. Falta de notificación a la parte actora de trámites consistentes en la segunda aprobación inicial y la segunda aprobación provisional, lo que determina, según la demandante, la nulidad de pleno derecho por haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

  2. Improcedente aplicación del artículo 73.3 de la Ley 22/1998, de 30 de diciembre, de la Carta Municipal de Barcelona, sólo previsto para transferencias de techo edificable en sede de parcelas.

  3. La reordenación para suelos calificados de equipamientos debe destinarse a parques o jardines públicos en aplicación del artículo 214.6 de la Normativa Urbanística del Plan General Metropolitano.

  4. Falta de justificación de la operación llevada a cabo, bien en materia de edificabilidad privada, bien en materia de equipamientos.

  5. La edificabilidad que se considera es excesiva. F) Insuficiencia de la zona verde prevista, invocando el estándar de 5 m2/habitante del artículo

    23.1.b) del Decreto Legislativo 1/1990, de 12 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en Cataluña en materia de Urbanismo; y el de 18 m2/vivienda del artículo

    25.2 .b) del mismo texto legal.

  6. Irrelevancia de la creación de las denominadas 350 viviendas para jóvenes.

    La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia con fecha 26 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 37/2003 ) en la que se rechaza la causa de inadmisibilidad que habían planteado las Administraciones demandadas -por razón de extemporaneidad en su interposición- y se desestima el recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO

Para fundamentar el rechazo de la causa de inadmisibilidad que habían planteado las Administraciones demandadas, la sentencia, ahora recurrida en casación, expone las siguientes razones:

artículo 69 .e) de nuestra Ley Jurisdiccional aunque se cita el artículo 82

.f) (sic)- al haber transcurrido más de dos meses desde la publicación de la figura de planeamiento de autos en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya -14 de marzo de 2002- hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo -10 de enero de 2003- debe destacarse que la misma no puede prosperar.

Y ello es así ya que, como en otros supuestos análogos al presente, en este punto debe destacarse que no hallándonos ante planes de promoción privada, cuando en un procedimiento administrativo concurre el hecho de la comparecencia de un interesado que así se presenta y, en su caso, formulando alegaciones, debe estarse al régimen general de notificación, desde luego a salvo la vigencia y efectos de la nueva ordenación a producirse por las reglas establecidas al efecto. Y es que en el presente caso ya que la parte actora presentó en vía administrativa escrito de alegaciones al punto que inclusive consta notificación del acuerdo de aprobación provisional que se indica por la misma parte actora. Siendo ello así y sin acreditarse notificación del acto de aprobación definitiva al que se tuvo por interesado, no cabe concluir en la extemporaneidad pretendida con apoyo en la publicación actuada, sólo aplicable a quienes no reúnen las circunstancias expuestas.

Por todo ello, siendo ello así la conclusión que cabe llegar es a que resulta inviable la inadmisibilidad pretendida y así se establecerá en la parte dispositiva>>.

En cuanto a la controversia de fondo, la Sala de instancia, después de señalar los argumentos de impugnación aducidos por la parte actora en contra de la ordenación urbanística prevista en el planeamiento impugnado (fundamento tercero de la sentencia), expone en su fundamento cuarto las razones en las que se sustenta la desestimación del recurso.

TERCERO

La sentencia fue notificada a las partes con la expresa indicación (contenida en el propio cuerpo de la sentencia, a continuación de la parte dispositiva) de que era "...susceptible de Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina Autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación".

Ello no obstante, la Letrada de la Generalidad de Cataluña presentó escrito preparando recurso de casación ordinario -a resolver por este Tribunal Supremo- que fue tenido por preparado por providencia de la Sala de instancia de 4 de mayo de 2006.

CUARTO

La representación de la Generalitat formalizó la interposición del recurso mediante escrito presentado el 12 de julio de 2006 en el que aduce tres motivos de casación, todos ellos al amparo de lo previsto en el artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción. El enunciado de cada uno de esos motivos el siguiente

  1. Infracción del artículo 52.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y 9.3 CE y de la jurisprudencia aplicable. Alega la parte recurrente en casación que participando los planes de urbanismo de la naturaleza de disposiciones administrativas de carácter general, su publicación determina su eficacia (artículo 52.1 de la Ley 30/1992 ) y el inicio del cómputo del plazo para su impugnación, sin que ese plazo de impugnación pueda alterarse por un acto administrativo singular como es la notificación individual del acuerdo de aprobación definitiva, efectuado por la Administración municipal, distinta de la Administración autonómica que aprueba el Plan; notificación personal que, además, resultaba innecesaria según doctrina del Tribunal Supremo.

  2. Infracción del artículo 60.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que establece que "los actos administrativos serán objeto de publicación cuando así lo establezcan las normas reguladoras de cada procedimiento", siendo así que las normas específicas reguladoras del procedimiento de aprobación de planes de urbanismo prevén la publicación del acuerdo de aprobación definitiva y no la notificación individual, como así se ha declarado por la jurisprudencia.

  3. Infracción del artículo 31.1 y 86.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, pues la sentencia atribuye la condición de interesado en el procedimiento, lo que implica el derecho a la notificación de las resoluciones administrativas que les afecten (artículo 58.1 de la Ley 30/1992 ) por la mera comparencia y presentación de alegaciones en la fase de información pública del plan, lo que no se ajusta a derecho, pues esos preceptos no son aplicables cuando se trata del procedimiento de elaboración de disposiciones administrativas, ni con carácter general ni cuando se trata del procedimiento específico de aprobación de planes de urbanismo, vulnerando la jurisprudencia de esta Sala.

QUINTO

El recurso de casación fue admitido a trámite por providencia de la Sección Primera de esta Sala de 5 de junio de 2007, que acordó remitir las actuaciones a esta Sección Quinta de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sección Quinta, y no habiendo personación de parte recurrida, quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 10 de noviembre de 2010, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación nº 2686/2006 lo dirige la Generalitat de Cataluña contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de febrero de 2006 (recurso nº 37/03 ) en la que, se rechaza la causa de inadmisibilidad que habían planteado las Administraciones demandadas -por razón de extemporaneidad en la interposicióny se desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Eloy contra el acuerdo de 4 de febrero de 2002 de la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por el que, en esencia, se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano en el ámbito Batlló-Magòria y Eduard Aunós: ordenación de la antigua fábrica Batlló y su entorno.

Hemos dejado señalado (antecedente tercero) que al notificar la sentencia a las partes la Sala de instancia comunica allí a los litigantes que la sentencia "...es susceptible de recurso de casación para la unificación de doctrina autonómico, que habrá de interponerse mediante escrito que cumplimente las exigencias del artículo 99 de nuestra Ley Jurisdiccional de 13 de julio de 1998, en especial, presentándolo ante esta misma Sección en el plazo de treinta días a contar desde su notificación". Pues bien, es claro que tal información de recursos es incorrecta. Prueba palpable de ello es que la propia Sala de instancia tuvo por preparado, y esta Sala del Tribunal Supremo admitió luego, el recurso de casación ordinario que ahora nos ocupa, lo que excluye el recurso de casación autonómico para unificación de doctrina por ser incompatibles una y otra clase de recurso.

Como hemos señalado en auto de 21 de julio de 2009 (recurso de casación 6313/04 ) (...) siendo el recurso autonómico previsto en el artículo 99 de dicha Ley un mecanismo de impugnación de carácter excepcional y subsidiario, en los términos que ya hemos señalado, no se entiende fácilmente que en la información sobre recursos que la Sala de instancia dirige a los litigantes se aluda a dicho recurso autonómico como el único posible contra la sentencia, pues en ese momento no puede descartarse que cualquiera de las partes intente la preparación de un recurso de casación común basado en la infracción de normas de derecho estatal o comunitario europeo que sean relevantes y determinantes del fallo -de conformidad con lo previsto en los artículos 86.1, 86.4 y 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción-, y, desde luego, no cabe descartar de antemano la preparación de un recurso de casación basado en la infracción de normas procesales conforme a lo previsto en los apartados a/, b/ y c/ del artículo 88 de dicha Ley . En fin, la información de recursos que realiza la Sala sentenciadora, además de desacertada, puede resultar disfuncional y perturbadora al propiciar que se abran simultáneamente vías de recurso que son incompatibles, generando con ello duplicidades que sólo pueden ser resueltas mediante una ulterior declaración de nulidad de actuaciones, como puede verse en autos de esta Sala de 21 de julio de 2009 (casación 6313/04), ya mencionado, y 6 de mayo de 2010 (casación 1381/06 ).

Eso lo primero.

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia desestima el recurso contencioso administrativo, pero antes de eso rechaza la causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad del recurso, que habían planteado las Administraciones demandadas.

Pues bien, nuestro examen debe ceñirse a lo que plantea la Generalitat de Cataluña en los tres motivos de casación que formula (véase su enunciado en el antecedente cuarto), que van dirigidos precisamente contra el pronunciamiento de la sentencia por el que se rechazó la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Y puesto que en esos tres motivos de casación se plantean cuestiones estrechamente relacionadas, los examinaremos de forma conjunta.

TERCERO

Ante todo debemos recordar que, según el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, el plazo para interponer el recurso "...será de dos meses contados desde el día siguiente al de la publicación de la disposición impugnada o al de la notificación o publicación del acto que ponga fin a la vía administrativa". Esta regla, que cuando se trata de una disposición general fija como inicio del plazo para recurrir la fecha de su publicación, resulta acorde con lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, cuyo artículo 52.1 establece respecto de la disposiciones administrativas que para que produzcan efectos han de publicarse en los diarios oficiales.

La naturaleza jurídica de los planes de urbanismo como disposiciones administrativas de carácter general y de rango reglamentario hace que, como regla general, sea la fecha de publicación del plan la que determina el inicio del cómputo del plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo. La excepción a esa regla serían los planes de iniciativa particular, para los que sí se requiere la notificación.

Ahora bien, la sentencia recurrida señala que, aunque no nos encontramos ante un Plan de iniciativa particular, si en la tramitación del nuevo planeamiento concurren interesados que formulan alegaciones, "debe estarse al régimen general de notificación, desde luego a salvo la vigencia y efectos de la nueva ordenación a producirse por las reglas establecidas al efecto". Es decir -parece concluir la Sala de instanciael nuevo Plan entrará en vigor y producirá efectos desde su publicación, como corresponde a las disposiciones de carácter general, pero el acuerdo de aprobación definitiva debe ser notificado a los interesados que hubiesen comparecido y formulado alegaciones. Si no consta tal notificación, el recurso que se interponga transcurridos más de dos meses desde la publicación no podrá ser tachado de extemporáneo si quien lo promueve es uno de aquellos interesados a quien debió serle notificado el acuerdo. Y como esto es lo que sucede en el caso examinado, la Sala de instancia rechaza la inadmisibilidad del recurso y entra a examinar el la controversia de fondo.

Pues bien, el razonamiento expuesto en la sentencia recurrida obliga a recordar, como ya hicimos en nuestra sentencia de 26 de junio de 2009 (casación 1079/05 ), que la jurisprudencia siguió durante algún tiempo una trayectoria oscilante, pero en la actualidad ha prevalecido una interpretación distinta y aun contraria a la que sostiene la Sala de instancia. En efecto, hay sentencias que señalan que en el procedimiento de elaboración de estas peculiares disposiciones generales, los instrumentos de planeamiento urbanístico, la intervención durante la tramitación formulando alegaciones confería al que así lo hacía la condición de interesado, al que debía, por tanto, notificarse personalmente la disposición una vez aprobada (se citan en este sentido sentencias de 21 de enero de 1992, 14 de marzo de 1988 y 9 de mayo de 1985 ); en otros supuestos, en cambio, esta Sala vino a declarar que tal intervención en el procedimiento de elaboración, realizando alegaciones, no alteraba el régimen de notificación mediante la publicación (se mencionan como ejemplo de esta línea sentencias de 19 de diciembre y 25 de febrero de 1995 y 17 de octubre de 1990 ). A esta trayectoria oscilante de la jurisprudencia aluden también nuestras sentencias de 12 de noviembre de 1997 (casación nº 1649/1992 ), 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ) y 5 de octubre de 2005 (casación 5117/2002 ) que constatan esa fluctuación de la jurisprudencia.

Sin embargo, la línea de interpretación que ha prevalecido en la jurisprudencia es la que señala que la tramitación y aprobación de los instrumentos de planeamiento cuenta con una regulación específica que no exige ni contempla notificación personal a cada uno de los posibles interesados, siendo la publicación oficial el único requisito exigido ineludiblemente para la eficacia de los Planes y sus modificaciones y el medio a través del cual aquél ha de llegar a conocimiento de los interesados o afectados por el planeamiento. Esta interpretación es la que se mantiene en sentencias de 11 de octubre de 2000 (casación 2349/1998 ), 20 de febrero de 2003 (casación 8850/1999 ) y 1 de febrero de 2005 (casación nº 8/2001 ); y es también la que ahora mantenemos.

CUARTO

Es cierto que en ocasiones, aun no siendo exigible, se produce la notificación personal al interesado. Este es el caso examinado en nuestra sentencia de 24 de septiembre de 2008 (casación 5765 / 2004), cuyas consideraciones hemos reiterado en sentencia de 20 de julio de 2010 (casación 1793/06 ). En tales ocasiones expusimos lo siguiente:

>.

Y en esa misma sentencia queda señalado que >.

Ahora bien, en el caso que nos ocupa no existió la notificación del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del Plan General a D. Eloy . Lo que hizo el Ayuntamiento fue remitirle sendas comunicaciones, recibidas el día 5 de diciembre de 2002, en las que el Ayuntamiento de Barcelona pone en su conocimiento la pendencia de dos recursos contencioso-administrativos seguidos ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (recursos nº 444/02 y 445/02) contra esa modificación puntual del Plan General Metropolitano para la ordenación de la antigua fábrica Batlló y su entorno. Pero se trata de comunicaciones realizadas conforme a lo previsto en el artículo 49.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, esto es, como emplazamiento a efectos de su posible personación en un proceso ya en curso, sin que pueda considerarse que a partir de tal emplazamiento se reinicia el cómputo del plazo para que el emplazado pueda promover un nuevo recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

Las razones expuestas en los apartados anteriores llevan a concluir que el recurso contencioso-administrativo debió ser inadmitido por haber sido interpuesto de forma extemporánea, ya que la publicación del acuerdo de aprobación definitiva de la modificación del planeamiento se produjo en el Diario Oficial de la Generalitat de Cataluña de 14 de marzo de 2002 y el recurso no se interpuso hasta el 10 de enero de 2003, es decir, cuando ya había transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 46.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Ahora bien, la estimación del recurso de casación, y la subsiguiente declaración de que el recurso contencioso-administrativo debe ser declarado inadmisible, no supone que aceptemos en su integridad el planteamiento de la Administración autonómica recurrente.

En el desarrollo de los motivos de casación la Generalitat de Cataluña reproduce lo alegado en otros recursos de casación, y, por ello, parte del supuesto -que en este caso no concurre- de que el Ayuntamiento notificó al interesado el acuerdo de aprobación definitiva. Partiendo de esa premisa (en este caso, errónea), la Generalitat argumenta que tal notificación era innecesaria y que por el hecho de haber realizado el Ayuntamiento la notificación no se reabre ningún plazo para impugnar el acuerdo.

El planteamiento no es aceptable, pues, según hemos visto, si hubiese existido la notificación personal el plazo para impugnar se computaría a partir de esa notificación, según la interpretación contenida en las sentencias de 24 de septiembre de 2008 (casación 5765 / 2004 ) y 20 de julio de 2010 (casación 1793/06 ), a las que ya nos hemos referido. Lo que sucede es que en el caso presente no hubo esa notificación personal posterior a la publicación; y, por tanto, el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo sólo podía computarse desde la fecha de publicación. Es por ello que, aun presentando el planteamiento de la Generalitat el error de partida al que acabamos de aludir, el recurso de casación debe ser estimado; y, casada la sentencia de instancia, el recurso contencioso-administrativo debe ser declarado inadmisible.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, no procede imponer las costas de la instancia a ninguno de los litigantes, corriendo cada parte con las suyas en lo que se refiere a las de la casación.

FALLAMOS

  1. Ha lugar al recurso de casación interpuesto en representación de la GENERALITAT DE CATALUÑA contra la sentencia de la Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de enero de 2006 (recurso contencioso-administrativo nº 37/2003 ), que ahora queda anulada y sin efecto.

  2. Declaramos inadmisible, por extemporáneo, el recurso contencioso-administrativo interpuesto en representación de D. Eloy contra el acuerdo de 4 de febrero de 2002 de la Subcomisión de Urbanismo del municipio de Barcelona del Departamento de Política Territorial y Obras Públicas de la Generalitat de Cataluña por el que se aprobó definitivamente la modificación puntual del Plan General Metropolitano de Barcelona en el ámbito Batlló-Magòria y Eduard Aunós: ordenación fábrica Batlló y su entorno.

  3. No hacemos imposición de costas en el proceso de instancia, debiendo correr cada parte con las suyas en el recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior estando la Sala celebrando audiencia pública, lo que, como Secretario, certifico.

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