STSJ Navarra 343/2021, 23 de Noviembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución343/2021
Fecha23 Noviembre 2021

S E N T E N C I A Nº 000343/2021

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTA,

DÑA. MARÍA JESÚS AZCONA LABIANO

MAGISTRADAS,

DÑA. RAQUEL HERMELA REYES MARTÍNEZ

DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN

En Pamplona/Iruña, a 23 de noviembre del 2021.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por las Señoras Magistradas expresadas, ha visto los autos del recurso número 0000271/2019, promovido contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Elgorriaga de 21 de junio de 2018 por el que se aprueba def‌initivamente el Plan Especial de Actuación Urbana para la eliminación de los proyectos de distribución de costes PDC-1 y PDC-2 del Plan General Municipal de Elgorriaga, siendo en ello partes: como recurrente Teodora

, representada por la Procuradora ANA GURBINDO GORTARI y dirigido por el Abogado HECTOR MIGUEL NAGORE SORABILLA, como demandado AYUNTAMIENTO DE ELGORRIAGA representado por la Procuradora ELENA DÍAZ ALVAREZ DE MALDONADO y dirigido por el Abogado AITOR AMBROSIO BONETA JIMENEZ y como codemandado SOCIEDAD MERCANTIL "ISGA INMUEBLES, S.A.U. representada por la Procuradora ELENA DIAZ ALVAREZ DE MALDONADO y dirigida por el Abogado AITOR OTAZU VEGA y viene a resolver con base enlos siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo y seguidos los oportunos trámites prevenidos por la Ley de la Jurisdicción, se emplazó a la parte demandante para que formalizase la demanda, lo que verif‌icó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimaba de aplicación, solicita que se dicte sentencia por la que se:

1) Estime el presente recurso

  1. -) Declare la nulidad y/o anulabilidad del acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Elorriaga de 21 de junio de 2018 que aprobó def‌initivamente el PEAU para la eliminación del PDC-1 por los motivos expuestos y todo cuanto además sea procedente en derecho.

SEGUNDO

Las demandadas contestaron a la demanda oponiéndose a la misma.

TERCERO

La cuantía del recurso quedó f‌ijada como Indeterminada por decreto de 7 de octubre de 2020.

CUARTO

Solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que en autos consta la propuesta y admitida; y, evacuado el trámite de conclusiones, quedó seguidamente el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno le correspondiera, así se verif‌icó, como obra en autos, teniendo lugar el día 23 de noviembre de 2021 .

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución recurrida, alegaciones y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Elgorriaga de 21 de junio de 2018 que aprobó def‌initivamente el Plan especial de actuación urbana para la eliminación de los proyectos de distribución de costes PDC-1 y PDC-2 del Plan Municipal.

La recurrente, propietaria de la parcela catastral NUM000 del polígono NUM001 de Elgorriaga, impugna el indicado acuerdo por entender que incurre en causa de nulidad al haberse vulnerado el procedimiento legalmente establecido por un lado, porque el plan de participación del PEAU de eliminación del PDC-1 vulnera lo previsto en el art 7 DFL 1/2017, de 26 de julio LFOTU por falta de notif‌icación a los propietarios afectados, identif‌icación y notif‌icación a los agentes sociales; falta de sesión informativa, a lo que en trámite de conclusiones se añade falta de justif‌icación, falta de planteamiento de alternativas, falta de memoria de sostenibilidad económica y falta de sometimiento a evaluación ambiental, y por otro lado, porque tampoco el PEAU, le ha sido notif‌icado pese a su condición de interesada por ser propietaria afectada. En fase de conclusiones añade que tampoco se ajusta este instrumento de planeamiento a lo previsto en el artículo 61 de la LFOTU, ya que no justif‌ica las previsiones que introduce, y los motivos para eliminar el PDC, no contiene una memoria de viabilidad y sostenibilidad económica, ni de los motivos para modif‌icar la EMOT ni se ha sometido a Evaluación ambiental estratégica.

Junto a ello opone esta parte que el PEAU impugnado infringe el ordenamiento jurídico en tanto conlleva una vulneración del principio de equidistribución de benef‌icios y cargas y ello en la medida que esa eliminación del PDC-1 prevista en el Plan Municipal le supone, como acredita mediante informe pericial, un incremento de las cargas urbanísticas anteriormente previstas sin que, además se hayan cumplido los deberes de cesión y de urbanización a cargo de las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004, único motivo dado para su eliminación.

Por ello suplica se dicte sentencia en la que: 1.-) Estime el presente recurso 2.-) Declare la nulidad y/ o anulabilidad del acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Elgorriaga de 21 de junio de 2018 que aprobó def‌initivamente el PEAU para la eliminación del PDC-1 por los motivos expuestos y todo cuanto además sea procedente en derecho.

Opone el Ayuntamiento de Elgorriaga inadmisión del recurso por falta de legitimación activa de la actora al considerar que la eliminación de la previsión de distribución de costes de la antigua UN-2 excluyendo a los propietarios que ya han atendido sus deberes de urbanización no conlleva ni directa ni indirectamente un aumento ni una reducción de las cargas de urbanización que soportará la demandante, y que se def‌inirán en el oportuno proyecto de urbanización atendiendo a las determinaciones de otro PEAU. Sentado lo anterior, y acreditada la falta de interés particular, tampoco la impugnación tiene encaje en la acción pública urbanística prevista en el DFL 1/2017 y su f‌inalidad de defensa del planeamiento sino que constituye un ejercicio antisocial del derecho.

Alega así mismo extemporaneidad del recurso, siendo un hecho que la recurrente conocía lo dispuesto por el PEAU impugnado antes de la notif‌icación personal recibida el 19 de mayo de 2019.

Finalmente concurre inadmisión exart. 51.1. c) LJCA en relación con el art. 28 LJCA al ser la aprobación del PEAU de eliminación de PDC-1 un acto que se deduce del Acuerdo de 11 de febrero de 2015, disposición cuarta, notif‌icado a la recurrente y no impugnado.

Con respecto del alegato de nulidad recogido en demanda recuerda la demandada que se debe prescindir "total y absolutamente" del procedimiento para que concurra la nulidad. Y en este caso, se ha cumplido lo dispuesto en el art. 7 en relación al Plan de participación, con la exposición en el tablón de anuncios, posibilidad de examinar el documento y realizar alegaciones, y en el 72 del DFL 1/2017, no siendo necesaria la notif‌icación personal de los actos de aprobación inicial y def‌initiva de una disposición general, ni es requisito de su ef‌icacia, La demandante, además, no ha sufrido ninguna indefensión material.

Respecto del alegato de anulabilidad, señala esta parte que del PEAU de eliminación del PDC-1 no se deduce ninguna intensif‌icación de carga urbanizadora de la demandante, sino que en todo caso derivaría del PEAU sobre la nueva UN-2 En todo caso los costes reales de la urbanización serán conocidos cuando se detallen en proyecto de urbanización. A juicio de esta parte, es ilógico que exista un desajuste real cuando el promotor de la ordenación de la UN-2 es el máximo propietario de la unidad. Añade la demandada, que el Acuerdo de Pleno de 11 de febrero de 2015 sobre la "urbanización UN2 y UN3" es un acto f‌irme y consentido, efectivo y con presunción de legalidad y de su parte dispositiva se deduce el PEAU de eliminación de los PDC-1 y 2, lo que determinaría la inadmisión según art. 28 LJCA . Finalmente recuerda que la urbanización está f‌inalizada, que las parcelas NUM002, NUM003 y NUM004 cuentan con todos los servicios urbanísticos exigibles para constituir SUC y aclara que sobre las cesiones y incumplimiento de los límites de la parcela alegados de contrario que el PGM exime de estas cesiones a la antigua UN-2 según posibilidad del art 35 LF 35/2002 para municipios de menos de 500 habitantes, en atención al carácter diseminado de la unidad.

Por todo ello solicita la desestimación de la demanda.

Se opone igualmente la parte codemandada, ISGA INMUEBLES, S.A.U.", que plantea la inadmisibilidad del recurso por interponerse con superación del plazo establecido legalmente al efecto ( arts. 51.d) y 69.e) en relación al 46.1 de la LJCA): la norma exige la publicación del acuerdo de aprobación def‌initiva en el B.O.N., pero no la notif‌icación personal a los propietarios de los terrenos comprendidos en el ámbito del instrumento, por lo que el plazo para interponer el recurso contra el mismo por parte de cualquier interesado comenzó a contar desde que se publicase su aprobación def‌initiva en el Boletín Of‌icial de Navarra, esto es, desde el 20 de julio de 2018;y expiró, en consecuencia, el 20 de septiembre de ese mismo año. La presente demanda se interpuso el 9 de julio de 2019 por tanto de manera extemporánea. No es aplicable el 40.2º de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común y en todo caso la recurrente tuvo conocimiento previo de la existencia, contenido y alcance del PEAU.

Aprecia también la codemandada la concurrencia de causa de inadmisibilidad del recurso por interponerse contra un acto (acuerdo de aprobación def‌initiva del PEAU impugnado) que es conf‌irmatorio de otro acto previo, f‌irme y consentido, por no haber sido recurrido en tiempo y forma (acuerdo municipal de 11 de febrero de 2015), ex. Art. 28 en relación al Art. 51.c) y 69.c) de la LJCA.

Subsidiariamente, considera esta parte que no se ha cometido infracción alguna en la tramitación del...

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