STS, 8 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Noviembre 2010
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Noviembre de dos mil diez.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Fabio y Dª Pilar, en nombre y representación de su hijo menor de edad, D. Narciso, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª María Isabel Torres Ruiz, contra sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, de fecha 13 de noviembre de 2008, sobre Reclamación de Responsabilidad Patrimonial por las lesiones sufridas por su hijo menor en el patio del Colegio Público de Enseñanza Infantil y Primaria "El Valle" de Écija.

Se han personado en este recurso como partes recurridas el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA, representado por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Martín Aznar, y la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 252/2005 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en fecha 13 de noviembre de 2008, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS : Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo objeto de este procedimiento contra la resoluciones presuntas referidas en el Antecedente de Hecho Primero de la presente sentencia, las cuales confirmamos por entenderlas ajustada a Derecho; y todo ello, sin hacer expresa condena en costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha preparado recurso de casación la representación procesal de

D. Fabio y Dª Pilar, en nombre y representación de su hijo menor de edad, D. Narciso, interponiéndolo en base a los siguientes motivos de casación:

Primero

Al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción, por infracción por inaplicación o aplicación errónea de el artículo 106.2 de la Constitución Española, los artículos 139,140 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, el artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local. y los artículos que corresponden respecto del deber de conservación del Ayuntamiento y los de la Consejería.

Segundo

Bajo el mismo amparo procesal, por infracción de la jurisprudencia que fuera aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Y termina suplicando a la Sala que "...CASE Y ANULE LA SENTENCIA RECURRIDA, y dictando una nueva sentencia se resuelva estimando lo suplicado en nuestra demanda condene al EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA Y A LA CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN como responsables solidarios, o SUBSIDIARIAMENTE AL EXCMO. AYUNTAMIENTO, o a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, a que indemnicen a los actores, en la representación de su hijo menor Narciso, a la cantidad de // 167.437,03.-euros // (CIENTO SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE EUROS CON TRES CÉNTIMOS), que habrá de actualizarse de conformidad con lo previsto en el Art. 141.3 de la Ley 30/1992, aplicando el índice de precios al consumo fijado por el Instituto Nacional de Estadística desde la reclamación de fecha 5 de noviembre de 2004 hasta la fecha de la sentencia, y a partir de ahí la cantidad actualizada deberá incrementarse con los intereses legales previstos en el Art. 106.2 de la Ley de la Jurisdicción, con cuanto más haya lugar en derecho, incluido el pronunciamiento en cuanto a las costas causadas".

TERCERO

La representación procesal de la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...acuerde desestimar en su integridad el recurso de casación, confirmando en todos sus términos la resolución recurrida, con expresa condena en costas a la recurrente".

CUARTO

La representación procesal del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ÉCIJA se opuso igualmente al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia, por la que, declarando no haber lugar al mismo y confirmando todos los extremos de la Sentencia de instancia; acuerde imponer al recurrente las costas procesales".

QUINTO

Mediante providencia de fecha 6 de septiembre de 2010 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 26 de octubre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Identifica la Sala de instancia al principio del fundamento de derecho primero de su sentencia, que el objeto del recurso que enjuicia lo constituye la desestimación, por silencio, de la reclamación de responsabilidad patrimonial que los padres del menor presentaron a la Administración de la Junta de Andalucía y al Ayuntamiento de Écija, por las lesiones sufridas por su hijo el 15 de enero del 2004, cuando contaba 6 años de edad y cursaba el Primero de Educación Primaria en el Colegio Público de Enseñanza Infantil y Primaria "El Valle" de Écija, de propiedad municipal.

Debemos añadir aquí, no obstante, que los actores solicitaron la ampliación del recurso, y así lo acordó aquella Sala, a la resolución desestimatoria expresa de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Viceconsejero en virtud de delegación de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía.

SEGUNDO

Los hechos que la Sala de instancia considera probados son los que resultan del fundamento de derecho segundo de su sentencia, del siguiente tenor:

"En principio hay que indicar que los hechos coinciden con el relato efectuado por el Director del colegio a la Policía a la que acudió para presentar la denuncia: "Que sobre la hora indicada (12:00 h.) cuando los alumnos se encontraban en tiempo de recreo, desde una vaqueriza colindante con el campo de fútbol de dicho centro, dos niños de edades comprendidas entre 13 y 14 años, conocidos por los alumnos como Chiquito y Moro, amenazaban a los alumnos del centro. Que como quiera que uno de los niños llamado Narciso [el hijo de los actores] se asomó por el agujero abierto entre el colegio y la vaqueriza desde donde eran increpados, y comenzó a decirle que iba a llamar al Director en ese instante el tal Chiquito (...) metió por el agujero un palo de aluminio de una fregona, metiéndoselo en el ojo (...) Que cuando el compareciente fue informado por los alumnos de los hechos ocurridos, fue junto con los testigos al lugar, observando la silueta de dos jóvenes en el interior de la vaqueriza, a los que llamó Canalla, Sinvergüenza, diciéndoles que los iba a denunciar a la Policía, y en ese momento uno de ellos intentó agredirlo por el mismo agujero con el palo de la fregona". En informe obrante al folio 44 el propio Director del Colegio describe los hechos así: " Narciso (...) se encontraba en la esquina derecha del campo de fútbol con tres compañeros de clase y otras tres alumnas de 6° B. Desde allí habían observado un agujero (del tamaño justo del ladrillo que conforma la pared) hecho desde el interior de una vaqueriza que colinda con el campo de fútbol. Cuando se asomaron vieron borriquillos, al tiempo que dos niños de unos 13 o 14 años que responden a Chiquito y Moro, siendo éstos los apodos de (...), ambos en edad de escolaridad obligatoria, les amenazaban e insultaban para que se fuesen de allí. Los dos que anteceden amenazaron a los niños con un palo de fregona metálico para que no se asomaran. Cuando Narciso se asomó de nuevo para decirle a Chiquito que iba a comunicarle al Director que lo estaba amenazando, éste, que conoce al Director porque el curso pasado ya lo expulsó del centro a través de la Comisión de Convivencia por ser un alumno conflictivo que pegaba a sus compañeros, le agredió con el palo en el ojo derecho, según declararon los testigos". También hay que hacer constar que se procedió a levantar atestado por la Policía que se personó en el colegio, y que como consecuencia de tales hechos se abrieron diligencias por la Fiscalía de Menores bajo núm. 675/2004, declaradas secretas por razón de esa minoría de edad, las cuales fueron archivadas por no haber cumplido tales menores la edad de 14 años. Según la información facilitada por la Policía, el tal Chiquito es nacido el 9 de junio de 1990, siendo su nombre y apellidos los de (...). Su padre y "representante legal" es (...), quien entrevistado por la Policía manifestó ser el titular de la vaqueriza o establo y tener "conocimiento del agujero en la pared que da al patio de recreo del colegio porque "al parecer", según la Policía, el "agujero es destinado a respiradero de los animales". Al folio 80 del expediente remitido por el Ayuntamiento, consta la afirmación del instructor del procedimiento según la cual el agujero "fue realizado presuntamente por los ocupantes del cobertizo colindante, en los dos o tres días anteriores a los hechos desde la citada propiedad hacia el colegio, por cuanto en fechas anteriores una brigada de mantenimiento de los servicios municipales repasó las deficiencias del centro escolar, no apreciando desperfecto alguno en relación a estos hechos". Por último, se precisa indicar que el Director del colegio informó que "a la hora de los hechos (12 horas del jueves, día 15), 11 (profesores) más la profesora de Religión y la Educadora del Aula Específica, se encontraban en el patio vigilando mientras paseaban alrededor del edificio principal".

Añadimos aquí nosotros, en uso de la facultad que nos confiere el art. 88.3 de la LJ y por entenderlo suficientemente justificado según las actuaciones (así, y entre otras, en el Acta de Inspección Ocular levantada al día siguiente de los hechos por un funcionario de la Comisaría de Écija que obra al folio 17 de una de las dos piezas del expediente administrativo), que aquel hueco o agujero se hallaba a una altura aproximada de medio metro y que sus dimensiones eran de unos 40x35 cm. aproximadamente.

Añadimos también, brevemente, pues no existe discrepancia, significativa al menos, que aquella agresión produjo un traumatismo ocular abierto del ojo derecho con estallido ocular, practicándose cirugía con evisceración e implante intraescleral de Medpor con buen resultado estético y funcional, así como sutura de herida palpebral inferior de espesor total que afectaba a los 2/3 del mismo. Que además de diversas complicaciones que fueron surgiendo en los meses posteriores, originando nuevas intervenciones, y del tiempo de incapacidad que en el mismo informe pericial médico se cifra en 230 días, son secuelas derivadas de aquella agresión la ablación del globo ocular, un trastorno depresivo reactivo y un perjuicio estético cuya entidad dependerá finalmente de la cicatriz palpebral, de la mayor o menor asimetría que pueda quedar entre ambos ojos y de la expresión global resultante. Y señalar, por fin, que dada la edad del lesionado, será necesario el recambio de la prótesis hasta el final del crecimiento (aproximadamente cada dos años).

TERCERO

Las concretas razones jurídicas por las que la Sala de instancia desestima totalmente el recurso contencioso- administrativo son las que expone en el cuarto fundamento de derecho de su sentencia, del siguiente tenor literal:

"En el presente caso, ha quedado evidenciado según todas las versiones ofrecidas, que fue la acción supuestamente delictiva de un tercero la que provocó las graves lesiones del menor, de modo que la indemnización por tales daños (todavía no determinados en su integridad según el escrito de la parte recurrente presentado tras el trámite de conclusiones), debe ser exigida a la persona criminalmente responsable, y si bien el supuesto "agresor", como lo denominan los padres recurrentes, no había cumplido aún los 14 años a la data de los hechos, no por ello desaparecería la responsabilidad civil conforme a lo dispuesto en el art. 1903 del Código Civil . En efecto, no existe relación causal entre la lesión sufrida por el menor, como consecuencia de los hechos descritos con anterioridad, con la imputación de responsabilidad a las Administraciones Públicas demandadas, pues la lesión no se debió a la existencia de un agujero en la tapia (que nadie alega ni se atisba que fuera peligroso) o de otros desperfectos que hubiera en el centro, ni a la existencia de una vaquería contigua al colegio, ni a la falta de vigilancia del profesorado con respecto a un supuesto peligro generado por el agujero en cuestión, sino que se debió a la intervención de un tercero que rompe la relación de causalidad entre el servicio público que prestan las Administraciones demandadas y el hecho dañoso, tercero que no obstante ser menor estaba escolarizado aunque, al parecer, faltaba ese día al Instituto con conocimiento y anuencia de su madre por un dolor de espalda. Y es que, por lo que se refiere al nexo causal, que es el requisito cuestionable en este caso, ha de tenerse en cuenta que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial reclamada no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante o decisiva del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 22 de julio de 2001 y 30 de octubre de 2006, según las cuales, "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público".

CUARTO

Frente a esa sentencia formulan los actores dos motivos de casación, ambos al amparo del art. 88.1.d) de la LJ .

El primero dividido en cuatro apartados, o así lo entendemos, en los que sucesivamente se denuncia:

(A) Infracción por aplicación errónea de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, así como, por inaplicación, del principio del "deber de vigilancia" o de la responsabilidad derivada de la "culpa in vigilando" del profesorado, por no haber existido una vigilancia efectiva de éste, por lo que debe responder la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía. Apartado en el que se afirma, entre otras apreciaciones, y por las razones que ahí se exponen, que "no puede resolver la Sala considerando que ha sido la intervención de un tercero el hecho determinante del resultado lesivo". (B) Infracción por inaplicación de los artículos 140 y 141 de la Ley 30/1992, 54 de la Ley 7/1985, 52 del Real Decreto 193/1967 y de los artículos que correspondan respecto del deber de conservación del Ayuntamiento y los de la Consejería (sic). Apartado en el que, entre otros particulares, se afirma que "la conclusión a la que llega la Sala no es de recibo, y conculca los preceptos citados, porque la agresión sufrida por un niño externo del colegio no hubiera podido producirse si no hubieran existido los agujeros en la tapia, habiendo quedado a salvo el menor de toda ingerencia externa". De ahí, se añade, que no pueda eximirse de responsabilidad al Ayuntamiento, con cita, tras ello, de la Disposición Adicional decimoséptima de la Ley Orgánica 1/1990, del art. 54 de la Ley 7/1985, del 140 de la Ley 30/1992 y del 52 del Real Decreto 193/1967. (C) Infracción de la Disposición Adicional segunda de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, modificada por la Ley Orgánica 10/2002, de 23 de diciembre, de Calidad de la Educación, y de la Disposición Adicional decimoséptima, apartado primero, de la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo. Se dice en él, entre otros extremos, que la jurisprudencia no ha dudado en casos sustancialmente idénticos en condenar a las Administraciones Públicas por incumplimiento de los deberes de vigilancia y conservación del Colegio, con cita y trascripción en todo o en parte de las sentencias de este Tribunal Supremo de 16 de febrero de 1999, 12 de febrero de 1996, 28 de junio de 2004 y 4 de mayo de 2005, así como las del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 31 de enero de 2008, 6 de marzo de 2003 y 19 de octubre de 1999, y del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de septiembre de 2005 . Y (D) Infracción del art. 141 de la Ley 30/1992, producida al no estimar la responsabilidad de las Administraciones demandadas.

Y el segundo, que se dice que se interpone subsidiariamente, denuncia la infracción de la jurisprudencia aplicable, reproduciendo de nuevo la cita y trascripción en todo o en parte de las sentencias que acabamos de mencionar.

QUINTO

Dada la razón de decidir de la Sala de instancia, consistente en negar la relación de causalidad o nexo causal entre la lesión y el funcionamiento del servicio público educativo, vamos a analizar esos motivos conjuntamente, fijándonos, casi con exclusividad, en los argumentos que esgrimen para rebatir esa razón de decidir.

Aunque apreciar la existencia o inexistencia de ese requisito del nexo causal, exigido ya de entrada en el mismo art. 106.2 de la Constitución al decir que la lesión será indemnizable si es consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, es siempre una labor muy apegada o dependiente de las circunstancias concretas de cada caso, en la que prima la percepción lógica de la relación existente entre los distintos y múltiples factores que hayan podido mediar o concurrir en él y la de su respectiva eficacia, nuestra jurisprudencia, muy casuística por ello, no ha dejado de construir una doctrina general de la que es buena muestra la sentencia de 12 de diciembre de 2006, dictada en el recurso de casación núm. 7117/2002

. Así, en su fundamento de derecho tercero se lee lo siguiente:

"[...] En lo que atañe al nexo causal, se ha superado la inicial doctrina que supeditada la responsabilidad de la Administración a la existencia de una relación no sólo directa sino exclusiva entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo ( S. 28-1-1972 ), lo que suponía excluir dicha responsabilidad cuando en el proceso causal incidía el comportamiento del perjudicado o la intervención de tercero, de manera que la jurisprudencia viene manteniendo que dicha intervención no supone excluir la responsabilidad de la Administración, salvo que aquella resulte absolutamente determinante, así, como señala la sentencia de 14 de octubre de 2004, «la jurisprudencia ciertamente ha venido refiriéndose de modo general al carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal entre la actividad administrativa y el daño o lesión que debe de concurrir para que pueda apreciarse responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, mas no queda excluido que la expresada relación causal -especialmente en los supuestos de responsabilidad por funcionamiento anormal de los servicios públicos, como hemos declarado en Sentencia de 18 de julio de 2002 - pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancia que puede dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad ( Sentencias de 8 de enero de 1967, 29 de mayo de 1984, 11 de abril de 1986, 22 de julio de 1988, 25 de enero de 1997 y 26 de abril de 1997, entre otras)».

Por otra parte, como señalan las sentencias de 28 de marzo de 2000 y 6 de febrero de 2001 «el concepto de relación causal se resiste a ser definido apriorísticamente con carácter general, y se reduce a fijar qué hecho o condición puede ser considerado como relevante por sí mismo para producir el resultado final como presupuesto o "conditio sine qua non" esto es, como acto o hecho sin el cual es inconcebible que otro hecho o evento se produzca como consecuencia o efecto del primero, aunque es necesario además que resulte normalmente idóneo para determinar aquel evento o resultado teniendo en consideración todas las circunstancias del caso ( sentencia de 5 diciembre 1995 )».

En tal sentido, como añade la citada sentencia de 14 de octubre de 2004, en lo que se refiere a las distintas doctrinas o concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, la misma jurisprudencia considera que «se imponen, en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración, aquéllas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél ( Sentencia de 25 de enero de 1997 ) por lo que no son admisibles, en consecuencia, concepciones restrictivas que irían en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas ( Sentencia de 5 de junio de 1996 )», en el mismo sentido se expresa la sentencia de 28 de octubre de 1998 .

No obstante, el carácter objetivo de esta responsabilidad no supone que la Administración haya de responder de todas las lesiones que se produzcan en el ámbito del servicio público, siendo preciso para ello que la lesión pueda imputarse al funcionamiento del servicio, quedando exonerada la Administración cuando la intervención de tercero o del propio perjudicado reviste la suficiente intensidad para resultar determinante del resultado lesivo, quebrando la relación con el servicio público en cuyo ámbito se han producido los hechos, aun cuando el funcionamiento del mismo sea defectuoso. Así se refleja en sentencias como las de 27 de diciembre de 1999 y 23 de julio de 2001, según las cuales, «es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público ( Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999 )». [...]".

A partir de ahí, no podemos compartir la conclusión a la que llegó la Sala de instancia en la sentencia recurrida. La causa origen del resultado lesivo acaecido, tanto en el sentido de ser la inicial, como en el más importante de ser la que permitió que tal resultado acaeciera, de suerte que sin ella no se hubiera producido, pertenece, se integra o sitúa en el ámbito del funcionamiento del servicio público educativo, no siendo ajena a él; pues esa causa fue la existencia en la pared o tapia de cierre del espacio utilizado para el recreo de los alumnos de enseñanza infantil y primaria de un hueco o agujero caracterizado por hallarse a una altura aproximada de medio metro, con unas dimensiones de 40x35 cm. aproximadamente, y en un lugar colindante con una vaqueriza. En sí mismo, por razón de esas características, y más aún si se tiene en consideración la edad de los alumnos que cursan esas enseñanzas, un hueco o agujero así es un foco de riesgo, por la curiosidad que puede despertar en ellos, exponiéndolos a los peligros que de una vaqueriza puedan provenir, e incluso por la posibilidad, que no nos parece nada inimaginable, de que un menor de la edad del hijo de los actores pudiera introducirse y caer a través de él a la vaqueriza.

Si ello es así, y lo es a nuestro juicio, el adecuado cumplimiento de las funciones tuitivas y de vigilancia que pesan, tanto sobre quienes dirigen el funcionamiento y actividades del Centro, como sobre el personal docente que ha de acompañar a los alumnos en el tiempo de recreo, exigían haber percibido con antelación la existencia del hueco o agujero y haber adoptado de modo inmediato las medidas necesarias para evitar la aproximación a él de los alumnos.

La existencia de ese hueco y el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de esas funciones fue la causa realmente determinante de la actualización de un riesgo potencialmente predecible, desplazando su clara eficacia, por ello, la causa consistente en el acto de agresión, pese a su gran desvalor y directa incidencia en el resultado, sin perjuicio, claro es, de las acciones que en otro orden jurisdiccional hubieran podido ejercitarse por razón de él.

SEXTO

Lo expuesto conduce derechamente a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa autonómica.

Pero no de la Administración municipal, pese a los deberes que pesan sobre el Municipio de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a Centros dependientes de las Administraciones educativas que impartan enseñanzas como las que impartía el Colegio de autos. Es así, porque el estudio de las actuaciones no nos permite afirmar que el repetido hueco o agujero se hubiera abierto con una antelación mayor que la que señala la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, antes trascrito, ni, lo que es más importante, que desde el Centro educativo se hubiera puesto en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de aquél.

SÉPTIMO

Analizando el debate planteado en la instancia, no vemos que reste de tratar más tema o cuestión que el de la cuantía de la indemnización. Cuantía en la que, discrepando de la tesis sostenida por la Administración autonómica, no hay razón para no tomar en cuenta el daño moral que sin duda soportó y soporta el menor, y que atendidos todos los elementos de juicio y todas las circunstancias del proceso ciframos en la cantidad de 131.000 euros. Cantidad que devengará el interés legal correspondiente desde la fecha de la reclamación hecha a la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (5 de noviembre de 2004), aplicándose a partir de la notificación de esta sentencia lo que dispone el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3 .

OCTAVO

Dado que la razón de decidir de la sentencia recurrida fue tan sólo la ya trascrita, sin introducir ningún elemento que hiciera referencia a una distinta y diferente posición jurídica de las dos Administraciones demandadas, entendemos aplicable la facultad que nos confiere el art. 139.2, in fine, de la LJ, para no imponer ninguna de las costas causadas en este recurso de casación. Ni tampoco las de la instancia, dado lo dispuesto en el núm. 1 de ese mismo artículo

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

HA LUGAR, en parte, al recurso de casación que la representación procesal de D. Fabio y Doña Pilar interpone contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el recurso núm. 252/2005 . Sentencia que casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

Primero

Estimamos en parte el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso, primero contra la resolución desestimatoria presunta, y después contra la expresa de fecha 7 de febrero de 2006, dictada por el Viceconsejero en virtud de delegación de la Consejera de Educación de la Junta de Andalucía. Resoluciones que anulamos por no ser conformes a Derecho.

Segundo

Condenamos a la Administración de la Junta de Andalucía a que abone a nombre del hijo de los actores, Narciso, la cantidad de 131.000 euros, más su interés legal desde el 5 de noviembre de 2004, aplicándose a partir de la notificación de esta sentencia lo que dispone el art. 106 de la Ley de la Jurisdicción en sus números 2 y 3 . Cantidades que serán administradas por aquellos conforme a las normas civiles sobre la administración de los bienes de los menores.

Tercero

Desestimamos las restantes pretensiones deducidas en el proceso.

Cuarto

No hacemos imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, todo lo cual yo el Secretario, certifico.

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