SAN, 3 de Noviembre de 2010

PonenteANA ISABEL MARTIN VALERO
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 4ª
ECLIES:AN:2010:5066
Número de Recurso191/2010

SENTENCIA EN APELACION

Madrid, a tres de noviembre de dos mil diez.

Vistos los autos del Rollo de Apelación nº 191/2010, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia

Nacional, ha promovido Rafaela, asistida y representada por el Letrado D. Arsenio García Cores, contra la

Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 5, de fecha 9 de febrero de 2010, sobre inadmisión a trámite

de solicitud de asilo.

Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª ANA MARTIN VALERO, quien expresa el parecer de la Sala, formulando VOTO

PARTICULAR el Ilmo. Sr..D. TOMAS GARCIA GONZALO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso de apelación, mediante escrito presentado en fecha 8 de marzo de 2010, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por providencia de fecha 9 de marzo de 2010, dándose traslado del recurso por el Juzgado a las demás partes.

SEGUNDO

El Abogado del Estado presentó escrito en fecha 24 de marzo de 2010, oponiéndose a la apelación y solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de abril de 2010, se tuvo por formulada oposición al recurso de apelación, acordándose elevar las actuaciones, con atento oficio a esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

CUARTO

Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 27 de octubre de 2010, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Rafaela interpone recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 5 de fecha 9 de febrero de 2010, que desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la misma contra la resolución de la Dirección General de Política Interior, por delegación del Ministro del Interior, de fecha 16 de noviembre de 2007, que desestima la petición de reexamen y ratifica la resolución de 14 de noviembre de 2007 que inadmite a trámite su solicitud de asilo en España por la causa contemplada en el artículo 5.6 d) de la Ley de Asilo .

El Juez de instancia, en la referida sentencia, tras exponer la normativa relativa a la fase de admisión a trámite de la solicitud de asilo, y relatar los hechos invocados por la recurrente y las conclusiones del informe del instrucción, que sirve de fundamento a la resolución administrativa impugnada, comparte la apreciación de la Administración de que la recurrente no ofrece un relato claro, preciso y convincente, "prima facie" al menos, que permita considerar que el recurrente es objeto de la persecución que alega, pues lo cierto es que no es verosímil una persecución tan intensa como la descrita contra la solicitante por motivo que solo le afecta de forma tangencial, en relación a investigación en la que no participa, de la que tampoco es razonable pensar que no conozca pormenores, aunque no participe en ella cuando es el motivo de la persecución que sufre, debiendo añadir que en cualquier caso la persecución se presenta eludible mediante desplazamiento interno, destacando que de hecho el requerimiento a la solicitante por sus extorsionadores es para que abandone la ciudad.

Y rechaza también la pretensión de la recurrente de que se le conceda la autorización de permanencia en España por razones humanitarias, al considerar que no concurren los presupuestos establecidos en el artículo 17.2 de la Ley de Asilo, pues, atendidas las razones determinantes de la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo, no es de apreciar la existencia de motivos serios y fundados para determinar que el retorno al país de origen pudiera suponer un riesgo para la vida o la integridad física de la interesada.

SEGUNDO

Frente a dicha Sentencia se alza la parte actora en apelación considerando que el Juzgado a quo no ha hecho una valoración de la solicitud de asilo presentada por la interesada de acuerdo a derecho, luego arbitraria, al no atenerse a los principios que regulan la fase de inadmisión a trámite. Argumenta que la fase de admisión a trámite es una fase negativa (lo que hay que constatar es que no haya manifiesta falsedad o inverosimilitud) y no positiva (no hay que aportar indicio alguno). Es decir, no se debe juzgar si existen indicios suficientes o no, tan solo si el relato es manifiestamente falso o inverosímil). Basta esto para que la solicitud de asilo sea admitida a trámite. Y si existen dudas sobre si las alegaciones son manifiestamente inverosímiles, no cabe más que la admisión a trámite.

Argumenta sobre la valoración de su caso concreto, manifestando que en ningún momento la documentación aportada por la misma ha sido puesta en duda por la OAR ni por el Juzgado de instancia, por lo que no cabe más que entender la verosimilitud de los documentos y certificados aportados y de la aceptación por parte de la Administración de los mismos. Que se ha presentado indicios, cuando no prueba plena de la identidad de la solicitante, de que es madre de un hijo menor de edad, de la desaparición de Cornelio, del asesinato de Fernando, de Mateo, de que se denunciaron en la fiscalía amenazar por parte de paramilitares hacia la solicitante, que se recomendó por parte de la fiscalía la protección de la solicitante, de que la AUC amenazaron directamente a la solicitante declarándola objetivo militar, y que acudió a distintas administraciones en busca de protección. Y del mismo modo, la documentación aportada acerca de la situación en cuanto a Derechos Humanos del país de origen, Colombia, demuestra entre otros muchos aspectos: la delicada situación del departamento del Valle del Cauca, en cuanto a ejecuciones extrajudiciales, masacres, detenciones arbitrarias y desapariciones forzadas; las relaciones entre paramilitares y estado son un hecho incontestable, no solo de tolerancia, apoyo y complicidad sino de, en ocasiones, coordinación activa entre unidades gubernamentales y paramilitares; que el llamado proceso de desmovilización no ha tal, provocando la aparición de nuevos grupos que han ocupado el supuesto vacío dejado por las AUC; respecto al modo de accionar de estos grupos, buscan sobre todo a personas y comunidades sospechosas de apoyar, colaborar o ser la base de apoyo del grupo opositor, independientemente de si dicha colaboración es real o imputada, forzada o voluntaria; y en general se aconseja a los responsables de la toma de decisiones no aplicar la noción de alternativa de huida interna al estudiar las solicitudes de protección internacional relacionadas con Colombia.

Insiste en que todos estos elementos presentados no han sido rebatidos en ningún momento ni por la Administración ni por el Juzgado.

Alega, también, que la entrevista en el aeropuerto de Madrid-Barajas fue realizada por una persona que adolece de falta de preparación suficiente como entrevistador, más allá de la buena voluntad que pudiera poner. Y ello porque dicha persona ( Jose Carlos ) es intérprete de árabe en la OAR, no entrevistador, y por lo tanto no es una persona formada para la toma de palabras a la interesada lo más cercana a la realidad, así como para hacer las preguntas convenientes.

Y en cuanto a su relato y la valoración que del mismo realizó la OAR, manifiesta que desde un primer momento la instrucción le exigió demostrar más de lo que se exige en esta fase, y que trata de buscar contradicciones donde no las hay, y reclamando indicios y pruebas que no son exigibles en esta fase, centrándose en aspectos secundarios de la petición, como bien recoge el ACNUR en su informe, para alcanzar la conclusión de manifiesta inverosimilitud. Añade que, más allá de las posibles lagunas que pudiera haber en la solicitud inicial, lagunas que en todo caso existirían por una entrevista por debajo de los mínimos exigibles, para hacer una valoración de la misma, hay que tener en cuenta todo el global y ello incluye cómo fue realizada la entrevista, dónde, la documentación aportada, la cual en este caso significa la aceptación de hechos muy graves referentes a la solicitante que no han sido puestos en duda por la Administración y hacen que la misma, en este caso, no pueda ser considerada como manifiestamente inverosímil, puesto que estamos ante un relato posible, valorando las circunstancias del país y el actuar de estos grupos paramilitares, debiendo pues ser admitida a trámite.

Dicho lo anterior, a su juicio lo realmente sorprendente es que la sentencia del juzgado de instancia exija más de lo necesario en esta fase, en la que no se trata de demostrar la credibilidad, sino que lo alegado no es manifiestamente inverosímil. Considera, pues, que nos encontramos ante una sentencia injusta y, en consecuencia, arbitaria, luego ilegal, y que cae en los mismos vicios que la OAR, subrayándolos.

TERCERO

El recurso de apelación no puede prosperar.

El Juzgado de instancia, no ha exigido una prueba mayor que la indiciaria, sino que reconociendo que en la fase de admisión no es exigible esa prueba, ha concluido que en este caso el relato de la recurrente carece de la verosimilitud suficiente para superar el trámite de admisión. Y ello asumiendo las razones ofrecidas por la instrucción en su informe, las cuales no han...

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