ATS 2002/2010, 14 de Octubre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2002/2010
Fecha14 Octubre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Octubre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección Primera ), en el Rollo de Sala 15/2008

dimanante del Sumario 11/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona/Iruña, se dictó sentencia, con fecha 9 de abril de 2010, en la que se condenó a Modesto como autor criminalmente responsable de tres delitos continuados de abusos sexuales del artículo 181.1º y del Código Penal en relación con el artículo 74.1 del mismo texto legal, sin que concurra circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, imponiéndole la pena de DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION y la accesoria de inhabilitación especial por el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por cada uno de los delitos de abuso sexual, así como al pago de las costas procesales causadas en este procedimiento por el enjuiciamiento de los tres delitos. Modesto deberá indemnizar a Nieves en 3.000 #, Iván y Claudia en la cantidad de 12.000 euros a cada una de ellas con los intereses legales previstos en la L.E.Civil. Se declara la solvencia de Modesto, aprobando el auto que a este fin dictó el Juzgado instructor. Se le absuelve de los dos delitos de agresión sexual de los artículos 178, 179 y 180.4 del Código Penal por los que había sido acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas por el enjuiciamiento de los mismos.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Modesto mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D.Roberto Granizo Palomeque, articulado en tres motivos : vulneración de la presunción de inocencia (en los tres primeros motivos), vulneración de precepto constitucional de los arts 17 y 25.1 de la CE, por vulneración del art 120.3 de la CE por falta de motivación de la pena e infracción de ley por indebida aplicación del art 115 del CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En los tres primeros motivos del recurso, se invoca al amparo del art 5.4 de la LOPJ y del art 852 de la LECRIM, la infracción del art 24 de la CE sobre la presunción de inocencia.

  1. Pese a que el recurrente invoca infracción de este precepto constitucional en tres motivos separados, procede su resolución conjunta, toda vez que en cada uno de ellos incide en la falta de prueba de cargo existente como para condenar al acusado y recurrente, concluyendo que el testimonio de la víctima no es prueba válida y única al no estar corroborada por ningún otro elemento que refuerce su contenido y permita establecer con rigor la credibilidad y similitud del testimonio inculpatorio.

    En este sentido cuestiona la continuidad delictiva porque se basa únicamente en las declaraciones de las denunciantes.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, es revisable en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos.

    Con respecto al valor probatorio de la declaración de la víctima, de modo reiterado la doctrina de esta Sala y la del Tribunal Constitucional viene considerando tal prueba como válida para destruir la presunción de inocencia siempre que haya de considerarse como razonablemente suficiente al efecto. Esta Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en los últimos años, -cfr. por todas, Sentencia de 19 de noviembre de 2001 y Sentencia de 16 de septiembre de 2003 - ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia, en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las diferentes fases del procedimiento. "Sin el carácter de enumeración exhaustiva estos criterios son: la inexistencia de motivos espurios, la persistencia y la coherencia de dicho testimonio y la concurrencia de datos corroboradores. No se trata de requisitos que hayan de concurrir necesariamente en el caso, para que el Juzgado o Tribunal pueda considerar suficiente la declaración del testigo como prueba de cargo, sino de unos elementos que han de servir para profundizar en la reflexión que debe hacerse a fin de que el propio órgano que presidió el juicio oral valore la suficiencia de esa prueba, siendo necesario, eso sí, que en la propia sentencia condenatoria se exprese de modo razonado el uso que se haya hecho de este método, para que, si se recurre, las partes puedan argumentar, y el Tribunal superior pueda en definitiva examinar, si es o no razonable una condena con esa sola prueba de la declaración de un testigo".

    Como señala la Sentencia de 10 de julio de 2001, lo definitivo siempre es la capacidad de convicción de la declaración prestada por la víctima, susceptible de llevar al ánimo del Tribunal, el convencimiento de que la testigo ha sido veraz, de conformidad con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Así, esta prueba es adecuada para enervar la presunción de inocencia en los casos en los que la declaración se ve acompañada de una corroboración, cuando la mecánica de los hechos así lo permita.

  3. La sentencia de instancia manifiesta cuáles han sido los elementos de prueba que ha tenido en cuenta para considerar como acreditados los hechos por los que el recurrente resulta condenado. El elemento fundamental de cargo es las declaraciones de las víctimas Nieves, Iván y Claudia, a las que otorga plena credibilidad, y cuyo contenido es valorado profusamente en la sentencia de instancia.

    Lo concluyente, en suma, es la capacidad de convicción de las declaraciones prestadas, hasta el punto de que sea susceptible de llevar al ánimo del Tribunal el convencimiento de que son veraces. Y si existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo, lo que no sucede en el presente caso, por cuanto la sentencia recoge una valoración del testimonio que han prestado las perjudicadas, y considera sus manifestaciones como persistentes y verosímiles.

    Pero es que además de valorar la declaración de las perjudicadas, el Tribunal refiere otros elementos de prueba que corroboran su testimonio. De aquellos que señala la sentencia de instancia, hay algunos que son especialmente relevantes. En primer lugar, la declaración de otra empleada y compañera de las víctimas, la Sra. Paloma, que manifestó claramente cómo el acusado iba detrás de las víctimas cuando entraban en el almacén y se frotaba contra ellas detrás de la barra. Así lo declaró también el testigo Sr. Carlos Alberto que apreció que entre las víctimas y el acusado no había una relación correcta y que éste las sometía a toqueteos, roces y palmadas en el trasero.

    En estos testimonios no se aprecia móvil espurio alguno ni resentimiento.

    Del mismo modo, las periciales psicológicas practicadas, concuerdan con lo manifestado por las perjudicadas sobre estos extremos, ya que se aprecia en ellas síntomas de estrés o ansiedad.

    En relación a la continuidad delictiva, ha quedado acreditada perfectamente por el mismo relato de las víctimas que siempre se refirieron a varias situaciones que se prolongaron en el tiempo; situaciones consistentes en una constante búsqueda de momentos idóneos por parte del acusado para llevar a cabo actos de contenido sexual contrarios a la voluntad de las víctimas.

    Es cierto que con carácter general, esta Sala ha rechazado la existencia de continuidad delictiva en los delitos contra la libertad sexual, declarando que cada vez que se comete un acto atentatorio contra esa libertad, aunque sea con el mismo sujeto pasivo, hay un delito diferente y se renueva en cada acción concreta ante la incapacidad del sujeto pasivo de consentirla, y así se afirma en la combatida. Pero, no lo es menos, que una línea jurisprudencial más matizada permite admitir la excepción a la regla general, aunque insistiendo siempre, según recuerda la Sentencia de 2-2-98 -así como, la STS de 22-10-92 que cita las de 17-7- 90 y 18-12-91 - en la necesidad de aplicar restrictivamente esta excepcional posibilidad e individualizar la calificación jurídica cuando los actos tengan una estructura y alcance claramente discernibles, pues no deja de ser razonable admitir la existencia de un delito continuado, habida cuenta de la homogeneidad de los hechos descritos en el " factum" y la absoluta imposibilidad de concretar con precisión las ocasiones en que los mismos se cometieron, ya que, por una parte, parece más acorde con la realidad de los hechos y más respetuoso con el principio " pro reo " por otra, agrupar la totalidad de los hechos según su estructura material y objetiva gravedad, una vez que el delito continuado no es concebido exclusivamente como una mera ficción jurídica destinada a resolver, en beneficio del reo, los problemas de aplicación de penas que plantea el concurso de delitos, sino como una verdadera "realidad jurídica" que permite construir un proceso unitario sobre una pluralidad de acciones que presentan una determinada unidad objetiva y subjetiva.

    Las notas extraídas desde la apreciación directa y la valoración de la testifical de las víctimas, y la conjunción de otros elementos de prueba, permiten concluir a la Sala de instancia que el relato de las perjudicadas es verosímil y creíble en relación con todos los hechos objeto de condena. Tales conclusiones probatorias no puede calificarse de absurdas, ilógicas, arbitrarias o abiertamente contrarias a la lógica y la experiencia; sin que esta Sala, carente de la percepción inmediata en el desarrollo de la prueba, pueda variar la convicción así obtenida.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión de los dos motivos alegados conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

En este motivo, se invoca al amparo del art 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECRIM, la vulneración de los preceptos constitucionales 17 y 25.1 de la CE .

  1. Entiende el recurrente que se vulnera el principio de proporcionalidad entre la entidad del delito y la pena impuesta.

  2. La exigencia de proporcionalidad ha de determinarse mediante un juicio de ponderación entre la carga coactiva de la pena y el fin perseguido por la convicción penal. La ponderación ha de efectuarse, según expresa el Tribunal Constitucional Sentencia 62/82 de 15 de octubre, desde la perspectiva del derecho fundamental y el bien jurídico que ha venido a limitar su ejercicio, determinando si las medidas adoptadas son o no proporcionadas a la defensa del bien que da origen a la restricción ( STS de 4 de diciembre de 2000 ).

    Esta Sala ha manifestado en diversas Sentencias, como la nº 389/97, de 14 de marzo, ó 555/2003, de 16 de abril, que tal principio supone la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo el juicio de proporcionalidad en inicio al Legislador, y en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas contenidas en el C. Penal.

  3. En el supuesto de autos, la pena prevista para el delito de abuso sexual es la de prisión de uno a tres años o multa de 18 a 24 meses, debiendo imponerse en su mitad superior por la concurrencia de la circunstancia 4ª de las previstas en el apartado 1º del art 180 del CP y la continuidad delictiva del art 74 del CP que obliga a imponer la pena de nuevo en la mitad superior.

    Por tanto la pena es proporcionada y ajustada a las pautas dosimétricas legales y jurisprudenciales. La facultad que el legislador otorga para poder imponer pena de prisión o de multa, no es impugnable en casación. Pero dadas las circunstancias concretas del caso, ser abusos sexuales con prevalimiento, continuados y cometidos hacia tres personas distintas, hacen que sea del todo admisible que el Tribunal Sentenciador haya elegido la opción de prisión.

    Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Se invoca al amparo del art 849.1 de la LECRIM, infracción de ley por indebida aplicación del art 72 del CP y 120-3 de la CE.

  1. Para el recurrente, la pena de prisión establecida en la Sentencia, carece de una concreta motivación en relación al tipo de pena (prisión y no multa) y en relación a su extensión.

  2. La individualización de la pena es tarea que corresponde al Tribunal de instancia como inherente al deber de juzgar, si bien, precisamente a causa de los amplios márgenes que se establecen, impone la especial obligación de razonarlo en la sentencia, obligación que refuerza la que con carácter general se establece en el artículo 120.3 de la Constitución, pudiendo comprobarse en el recurso de casación si la decisión del Tribunal de instancia viene acompañada de la necesaria motivación y si ésta se construye con criterios razonables. Ahora bien, una vez dicho lo anterior se ha de recordar que esta Sala Casacional puede suplir la falta de motivación sobre dicho extremo cuando los presupuestos de la pena sean perfectamente identificables en la resolución impugnada, de manera que no quepa duda acerca de su fundamento probatorio y legal ( SSTS 116/2007 y 544/2007 ).

  3. En el presente caso, encontramos la motivación de la pena impuesta en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia recurrida, que es producto de las valoraciones efectuadas en los anteriores Hechos y Fundamentos de Derecho, donde se reflejan las circunstancias personales del autor y la gravedad del hecho así como en el relato de hechos.

Como nos enseña la STS de 24 de junio de 2002, el artículo 66.1º del Código Penal permite a los Tribunales recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Por consiguiente, se ha de inadmitir el motivo invocado al resultar de aplicación el artículo 884.1 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO

En el último motivo, se invoca al amparo del art 849.1 de la LECRIM, infracción del art 115 del CP .

  1. Considera el recurrente que las diferentes cantidades que recoge la Sentencia en concepto de responsabilidad civil, no han sido justificadas ni razonadas en la misma.

  2. Dentro del contenido complejo del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el de alcanzar respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente. Esta motivación de la respuesta, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad ( Sentencias de 5 de mayo de 1997 y 21 de mayo de 1996 ).

    En cuánto a la extensión de la motivación debe recordarse que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control casacional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

  3. En el caso presente, en lo que se refiere a la indemnización fijada en concepto de responsabilidad civil, la sentencia detalla en su fundamento de derecho quinto los argumentos tenidos en cuenta para su cuantificación, citando entre ellos, los informes periciales de las víctimas obrantes en las actuaciones y los perjuicios que en su ámbito laboral derivaron de los hechos. Es en el resto de la Sentencia y en la valoración de la prueba donde se mencionan los concretos síntomas de ansiedad y estrés postraumático que sufrieron las víctimas, lo que justifica la imposición de una cantidad de responsabilidad civil individualizada para cada una de ellas en la medida del daño sufrido.

    En definitiva, puede la parte recurrente no compartir los argumentos expuestos en la resolución recurrida, pero no negar su existencia. Ha de inadmitirse pues el primer motivo del recurso interpuesto por carecer manifiestamente de fundamento de conformidad con el artículo 885.1 de la LECRIM .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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