ATS, 7 de Octubre de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:13883A
Número de Recurso995/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a siete de Octubre de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Segovia se dictó sentencia en fecha 22 de septiembre de 22.009, en el procedimiento nº 383/09 seguido a instancia de DOÑA Encarnacion contra EMPRESA CARITAS DIOCESANA DE SEGOVIA, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DOÑA Encarnacion, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 17 de diciembre de 2.009, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de marzo de 2.010 se formalizó por el Letrado Don Manuel Gómez Cerezo, en nombre y representación de DOÑA Encarnacion, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de junio de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R. 430/2004 y 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008,

R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/2007 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007

; y6 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ). Contradicción que no puede apreciarse en el presente supuesto.

Consta en la sentencia recurrida del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 17 de diciembre de 2009 (Rec. 723/2009 ), que la trabajadora, con categoría de gerocultora, prestaba servicios en una residencia de ancianos, cuando la empresa -el 12-02-2009- acuerda apertura de expediente disciplinario contra la actora y otros dos compañeros de trabajo, acordando el despido disciplinario el 26-03-2009 e imputando hechos que fundó en extractos de declaraciones vertidas en el curso del expediente. Consta probado que algunos familiares directos de los residentes, religiosas y trabajadoras del centro, presentaron escrito a la dirección del centro en el que expusieron quejas y relataron actuaciones y malos comportamientos de la trabajadora hacia los residentes, trabajadoras y religiosas. Respecto de los residentes, consta probado -hecho probado tercero- que la trabajadora se dirigía a algunos residentes alzando la voz con palabras malsonantes, no prestándoles asistencia debida durante el vestido, calzado, aseo -consta probado que dejaba sin poner los calcetines, no mondaba la fruta, no cambiaba los pañales o retiraba los platos sin haber concluido la comida-, y que no cumplía ni con las instrucciones ni con el protocolo del centro. Respecto de las religiosas profería igualmente insultos. La trabajadora presentó denuncia contra la empresa ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. El 16-01-2009, la responsable de sanidad del sindicato CCOO compareció ante la fiscalía de Segovia denunciando irregularidades en la residencia por el mal ambiente de trabajo que redundaba en una deficiente asistencia a los ancianos, compareciendo la actora para completar datos el 26-01-2009. El 23-01-2009, la hija de un residente presentó una queja ante la Gerencia Territorial de Servicios Sociales, siendo respondida el 13-03-2009 en el sentido de que no se habían verificado los hechos denunciados en su queja. En instancia se declara el despido procedente, recurriendo en suplicación la trabajadora, entendiendo, a lo que a este recurso de casación para la unificación de doctrina interesa, que no se han acreditado los incumplimientos y que la sentencia recurrida no contiene hechos claros, por lo que le está causando indefensión, considerando la Sala que de los hechos probados que constan en el hecho probado tercero, en relación con el segundo -en el que se recoge la comunicación del despido que se da por reproducida-, se ha acreditado de forma suficiente la causa de despido "dados los insultos, desconsideraciones y desatenciones acreditados y que no han sido desvirtuados, en forma alguna, por la recurrente", enfatizando además que es preciso adoptar un criterio no rigorista respecto de la carta de despido en la que se cumple con la previsión del art. 55.1 ET cuando constan expresiones, aún sin detalle pormenorizado del suceso, que sirvan al trabajador para comprender los hechos a que se refiere y que le son atribuidos como causa de despido. Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la trabajadora, por considerar que en la carta de despido deberían concretarse los días y momentos en que se producen las imputaciones, seleccionando de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 19 de abril de 2006 (Rec. 44/2006 ), respecto de la que no es posible apreciar contradicción.

Consta en la sentencia de contraste que el trabajador, prestando servicios en la actividad comercio de metal, recibió carta de despido con efectos 01-06-2005. En instancia se declara el despido improcedente, confirmando la Sala de suplicación la sentencia de instancia por entender que la carta de despido es poco expresiva de los hechos concretos y singulares que se le imputan al actor, lo que puede resultar en clara indefensión, ya que no constan días, ni momentos o circunstancias en que se producen, simplemente indicando que "se detectaron una serie de irregularidades efectuadas por Vd. consistente en falsedad documental, ausencia de material, diferencias significativas entre el stock de mercancías y lo procesado informáticamente por Vd en el inventario, etc. etc." pero sin decir cuándo o en qué momento, "se puso muy nervioso, comenzó a dar gritos, a proferir una serie de ofensas verbales", no habiéndose acreditado en juicio ninguno de los hechos alegados en la carta de despido.

A pesar de que el recurrente considere en su escrito de interposición que no es un inconveniente para determinar la falta de identidad el que "lo imputado a uno y otro trabajador en cada uno de los procedimientos sean hechos o incumplimientos distintos", no puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación, pues no se cumplen con las identidades en hechos, fundamentos y pretensiones que exige el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En la sentencia de contraste la Sala falla en el sentido de que no sólo los hechos son imprecisos, sino que además no se ha probado en juicio lo que en la carta se alega, mientras que en la sentencia recurrida consta probada suficientemente la causa de despido, dado que la Sala considera acreditados los insultos, las desconsideraciones, la desatención a los ancianos, sin que la recurrente haya podido desvirtuarlos. Respecto de la imprecisión de la carta de despido, tampoco puede apreciarse contradicción porque no son comparables las circunstancias que constan en ambas, ni tampoco la forma en que se relatan los hechos, no constando en la sentencia de contraste, como así ocurre en la sentencia recurrida, transcripción de las declaraciones vertidas en el curso del expediente disciplinario abierto; además, en la sentencia recurrida constan en la carta los nombres de las personas que han realizado las alegaciones en el expediente disciplinario así como los hechos alegados, mientras que en la sentencia de contraste no constan dichas circunstancias puesto que no se abrió expediente disciplinario contra el trabajador y por lo tanto no podía transcribirse en la carta los hechos constatados durante el mismo.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 3 de agosto de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 17 de junio de 2010, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Manuel Gómez Cerezo en nombre y representación de DOÑA Encarnacion contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 17 de diciembre de 2.009, en el recurso de suplicación número 723/09, interpuesto por DOÑA Encarnacion, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Segovia de fecha 22 de septiembre de 22.009, en el procedimiento nº 383/09 seguido a instancia de DOÑA Encarnacion contra EMPRESA CARITAS DIOCESANA DE SEGOVIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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