ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D.ª Amalia, presentó con fecha 10 de diciembre de 2009 escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce), en el rollo de apelación nº 155/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 49/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat.

  2. - Mediante Providencia de fecha 14 de enero de 2010 la Audiencia Provincial tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los litigantes el día 25 de enero de 2010.

  3. - Al Procurador D. José María Rico Maesso, en nombre y representación de D.ª Amalia, por Diligencia de Ordenación de fecha 13 de mayo de 2010, se le tuvo por personada en concepto de recurrente . El Procurador D. Ramón Rodríguez Nogueira, en nombre y representación de D. Juan Ramón, presentó escrito ante esta Sala con fecha 26 de enero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida . El Procurador D. Adolfo Morales Hernández- Sanjuan, en nombre y representación de D. Bienvenido, presentó escrito ante esta Sala con fecha 8 de febrero de 2010, personándose en calidad de parte recurrida .

  4. - Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas y al Ministerio Fiscal las posibles causas de inadmisión del quinto motivo del recurso de casación y del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto.

  5. - Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2010, la parte recurrente se manifiesta disconforme con las causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación en su integridad cumplen todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que las partes recurridas, mediante escritos de fecha 5 y 14 de octubre de 2010 y el Ministerio Fiscal por medio de informe de 21 de octubre de 2010 se muestran conforme con las mismas.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos de casación y extraordinario por infracción procesal resulta que dichos recursos tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario sobre protección de derecho al honor que, conforme a la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, tuvo como específico objeto la tutela jurisdiccional en vía civil de un derecho fundamental distinto de los previstos en el art. 24 de la CE, con la consecuencia de que su acceso a la casación, se halla circunscrito al ordinal primero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, criterio reiterado por esta Sala en Autos, entre otros, de fechas 12 de junio, 10 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 480/2004, 1956/2005 y 2228/2005 .

    Habiéndose dictado la resolución recurrida en un juicio ordinario sobre protección de derecho fundamental, dicha Sentencia es susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000 y, por tanto, de ser recurrida a través del recurso extraordinario por infracción procesal.

  2. - Siendo la Sentencia recurrida susceptible de recurso de casación al amparo del ordinal 1º del art. 477.2 de la LEC 2000, como se acaba de indicar, procede examinar en primer lugar RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL . La parte recurrente preparó e interpuesto recurso extraordinario por infracción procesal al amparo del ordinal 3º y 4º del art. 469.1 de la LEC 2000, alegando en los dos motivos en los que se articula el escrito de interposición, la infracción del art. 24 de la Constitución Española, denunciando la falta de imparcialidad del Juzgador de Primera Instancia que había sido Juez del Registro Civil que denegó a la recurrente la admisión de la inscripción de su nombre femenino, lo que le indujo a inadmitir una serie de pruebas propuestas por esta parte, lo que produjo una situación de indefensión y de vulneración de lo establecido en el art. 24 de la Constitución Española.

    Ambos motivos incurren en la causa de inadmisión de carencia de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000, por cuanto la prosperabilidad del medio impugnatorio utilizado por la recurrente, exige la concurrencia inexcusable de dos requisitos: uno, que se hubiera pedido la subsanación de la falta o trasgresión en la instancia en que se hubiere cometido, con la salvedad en cuanto a las cometidas en segunda instancia de que fuere ya imposible la reclamación; y dos, que la denunciada infracción haya producido indefensión a la parte que la alega. En el presente supuesto se debe afirmar la ausencia de los dos requisitos mencionados: del primero, al no quedar constancia de haberse agotado en la primera instancia los medios procesales para lograr la subsanación de la falta denunciada como exige la jurisprudencia ( SSTS 4-4-91, 18-12-96, 4-4-97 y 26-3-99 ), pues si la parte recurrente considera que existe falta de parcialidad del juzgador de primera instancia por haberse denegado al recurrente la admisión de la inscripción de su nombre femenino cuando este era Encargado del Registro Civil, debió haber deducido, si así lo hubiera considerado pertinente la correspondiente recusación de dicho juez ; y del segundo, porque la necesaria indefensión cuya concurrencia exige el cauce seguido impone al recurrente acreditar que la sufrida ha sido material, real y efectiva y no meramente formal, pues tal es la que está proscrita por el ordenamiento, conforme ha precisado el Tribunal Constitucional ( SSTC 30/96, 59/96, 89/97 y 190/97 ), indefensión material que la parte recurrente en el presente caso no ha padecido, por cuanto, habiéndose reiterado la solicitud de admisión de la prueba documental no admitida en primera instancia, la Audiencia Provincial por auto de fecha 6 de abril de 2009, no admitió a recibir el pleito a prueba al considerar que dichas pruebas fueron correctamente denegadas por el juzgador de primera instancia, pues como han puesto de manifiesto, entre otras, las sentencias de esta Sala de 6 de marzo de 2009 y 6 de noviembre de 2006, esta última con cita de la del Tribunal Constitucional nº 149/1987, de 30 de septiembre, la admisión de prueba en segunda instancia tiene carácter excepcional y limitado. Tal admisión, especialmente prevista por la Ley, ha de quedar supeditada, por un lado, al criterio de la "relevancia" de la prueba de que se trata, y por otro -como precisa el artículo 460.2.2ª de la LEC - a que la falta de práctica de la prueba admitida en primera instancia se deba a causa "no imputable al que las hubiere solicitado". En la medida que ello es así los defectos formales ahora denunciados y que afirma le ocasionan indefensión carecen de virtualidad en sí mismos para lesionar los derechos de la parte recurrente, por cuanto la misma dispuso en el procedimiento de trámites suficientes para alegar en su defensa los argumentos que consideró oportunos, sin que llegara a verificarlo, olvidando que es doctrina reiteradísima del Tribunal Constitucional, que no existe vulneración del art. 24 CE si la supuesta indefensión se ha debido a pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o profesionales que las representen o defiendan ( SSTC 112/93, 364/93, 158/94, 262/94, 18/96, 137/96, 99/97 y 140/97 ).

  3. - Por lo que respecta al RECURSO DE CASACIÓN, y en relación al quinto motivo, incurre en la causa de inadmisión de omisión de cita de la norma infringida en el escrito de interposición (art. 483.2, , en relación con el art. 479.4 de la LEC 2000 ), ya que no menciona o precisa en el escrito de interposición cual o cuales son los preceptos supuestamente vulnerados por la Sentencia impugnada. En relación con este problema, esta Sala ha dictado numerosos Autos resolutorios de recursos de queja interpuestos contra la denegación de la preparación instada y en los que se establece que el recurso de casación esta sujeto a las exigencias contenidas en el art. 479 LEC 2000 que hacen preciso expresar "la infracción legal que se considera cometida", previniendo el art. 480.1 LEC 2000 la denegación de la preparación solicitada si no se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo precedente. Es evidente que la nueva LEC 1/2000 ha modificado sustancialmente el sistema de recursos, en especial los extraordinarios, al escindir y diferenciar entre casación e infracción procesal, con ámbitos absolutamente diferenciados, como ya ha reiterado esta Sala en Autos, entre los más recientes, de fechas 20 y 26-3-2002, recaídos respectivamente en recursos 100/2002, 2253/2001, 2436/2001 y 2490/2001, y 2417/2001 . El recurso de casación queda entonces reservado a las cuestiones sustantivas, mientras que las procesales, incluidas las normas que llevan a conformar la base fáctica, es decir las atinentes a carga y valoración probatoria, corresponden al ámbito del recurso por infracción procesal, de tal modo que los hechos quedan al margen de la casación, limitada a una estricta función revisora del juicio jurídico. Delimitado así el ámbito de los dos actuales recursos extraordinarios el requisito de indicar la norma infringida deviene en imprescindible, a diferencia del régimen de la antigua LEC de 1881, cuyo art. 1694 no hacía referencia a tal exigencia; ahora es necesario conocer la concreta infracción legal que se denuncia, pues en otro caso se desconoce qué tipo de recurso procede, es decir casación o infracción procesal, lo que tiene trascendencia no sólo para cuando se apliquen las previsiones normativas de la nueva LEC, sino con el régimen provisional de la Disposición final decimosexta, pues aun siendo competente el Tribunal Supremo, son diferentes los requisitos exigidos a cada medio de impugnación y diferente su alcance. El requisito es absolutamente esencial, además, en los recursos de casación, cuando se invoca "interés casacional", pues su existencia debe estar referida a la concreta infracción normativa que se denuncia. Incluso la exigencia de citar el precepto infringido será en ocasiones preciso para conocer el órgano funcionalmente competente, es decir el Tribunal Supremo o Tribunal Superior de Justicia, si hubiera Derecho civil, foral o especial, y previsión Estatutaria (vid art. 478 LEC 2000 ). En suma el requisito que nos ocupa tiene un marcado componente funcional y está anudado a unos fines esenciales, de tal modo que no puede reputarse excesivo, desorbitante ni desproporcionado y su incumplimiento conlleva la denegación de la preparación que, como antes se expuso, es consecuencia prevista en el art. 480. 1 LEC 2000, sin que pueda subsanarse la omisión, toda vez que los presupuestos y requisitos de recurribilidad han de quedar cumplidos en el preclusivo plazo fijado para la preparación, habiendo recaído ya numerosos Autos de esta Sala sobre la necesidad de indicar en el escrito de preparación la infracción legal a que se refiere el art. 479 LEC 2000, máxime cuando la pretensión impugnatoria debe quedar delimitada en la fase inicial del recurso, sin que en la interposición puedan desarrollarse infracciones normativas que no se recogieron en el escrito preparatorio ( AATS, entre otros, de 9 de enero de 2007 y 29 de mayo de 2005 ).

    Por lo que respecta a los cuatro primeros motivos del RECURSO DE CASACIÓN, procede admitir los mismo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos en el art. 477.2, ordinal 1º de la LEC 2000 .

  4. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 de la LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación admitido, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personada ante esta Sala y al Ministerio Fiscal, para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL y el RECURSO DE CASACIÓN, respecto de la denuncia formulada en el motivo quinto del escrito de interposición. interpuestos por la representación procesal de D.ª Amalia, contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce), en el rollo de apelación nº 155/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 49/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Amalia

      , contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección Catorce), en el rollo de apelación nº 155/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 49/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat, respecto de la infracciones alegadas en los cuatro primero motivos del escrito de interposición.

    3. ) De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copia del escrito de interposición del recurso formalizado, con sus documentos adjuntos, a las partes recurridas personadas ante esta Sala y al Ministerio Fiscal para que formalicen su oposición por escrito en el plazo de veinte días, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría. De acuerdo con lo previsto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

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