ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de "PINOMAR CONSULTING, S.A." presentó el día 26 de enero de 2010 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 394-280/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 280/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. - Mediante Providencia de fecha 29 de enero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

  3. - La Procuradora Dª Gemma Fernández Saavedra, en nombre y representación de "PINOMAR CONSULTING, S.A.", presentó escrito ante esta Sala el día 23 de febrero de 2010, personándose en concepto de parte recurrente . La Procuradora Dª Ivana Rouanet Mota, en nombre y representación de GOLDENER LÖWEN BETRIEBS-AG LUZERN, presentó escrito ante esta Sala con la misma fecha, personándose en concepto de parte recurrida. La parte no recurrente, D. Domingo, no se ha personado.

  4. - Por Providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 21 de octubre de 2010 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010 se manifestó conforme con las posibles causas de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio ordinario en ejercicio de acción de nulidad de venta inmobiliaria y, subsidiariamente, acción rescisoria, tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte codemandada en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, articulándolo en tres motivos. En el motivo primero se alega infracción de los arts. 1261 y 1272 del Código civil, en relación con el párrafo 1º del art. 386 de la LEC, por la deficiente aplicación de las reglas que rigen la prueba de presunciones o indiciaria, al faltar el enlace preciso y directo entre el hecho que ha sido admitido como probado y el presunto. En el segundo se denuncia la infracción de los arts. 1261 y 1274 del Código civil, en relación con el párrafo 2º del apartado primero del art. 386 de la LEC, ya que no se ha explicado o valorado por qué no se aceptan o ignoran determinados medios de prueba que se han llevado a cabo. Y en el tercer motivo, infracción de los arts. 1290 y 1291.3 del Código civil, se alega que los mismos hechos y circunstancias llevan a la resolución recurrida a afirmar tanto la nulidad del contrato como la rescisión del mismo por fraude de acreedores, lo que es claramente contradictorio y expresión de que, obviamente, no están cumplidos todos los requisitos ni de un concepto ni de otro.

    Utilizado el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000 en el escrito de preparación, dicho cauce constituye la vía casacional adecuada, habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la cuantía, superando la misma el límite legalmente exigido.

  2. - No obstante, el recurso de casación, en cuanto a los motivos primero y segundo del escrito de interposición, incurre en la causa de inadmisión de plantear cuestiones que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ). Ciertamente en dichos motivos se citan como infringidos, junto al apartado primero del art. 386 de la LEC, los arts. 1261 1272 y 1274 del Código Civil, preceptos éstos de naturaleza sustantiva, más basta examinar el contenido de los motivos para comprobar que los mismos se citan con carácter meramente instrumental pues lo que se denuncia en ellos es una errónea aplicación de las presunciones en que ha incurrido la Audiencia, de suerte que está planteando una cuestión puramente probatoria al mostrar su disconformidad con las conclusiones fácticas alcanzadas por la resolución recurrida, lo que tiene la consideración de cuestión adjetiva. De manera que no cabe admitir que la mención formal de un precepto sustantivo relacionado con el objeto de controversia abra la vía de la casación si la fundamentación del escrito de interposición del recurso suscita cuestiones cuyo examen requiere una revisión de la apreciación probatoria efectuada por el Tribunal de instancia. A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso a que alude el art. 477.1 LEC 2000, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes, relativas "al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares", como señala la Exposición de Motivos de la LEC 2000, que directamente alude a que "las infracciones de leyes procesales" quedan fuera de la casación. El sistema de recursos de la nueva LEC 2000 no es en absoluto coincidente con la distinción entre "infracción de ley" y "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio", establecida inicialmente en la LEC de 1881, no pudiendo contraerse el recurso extraordinario por infracción procesal a los "vicios in procedendo" y atribuir el íntegro control de los "vicios in iudicando" al recurso de casación, pues el ámbito jurídico material al que se circunscribe este último determina un desplazamiento de los temas de índole adjetiva hacía la esfera del otro recurso extraordinario, a través del cual incumbe controlar las cuestiones procesales, entendidas en un sentido amplio, que no se circunscribe a las que enumera el art. 416 LEC 2000 bajo dicha denominación, sino que abarcan también las normas del enjuiciamiento civil que llevan a conformar la base fáctica de la pretensión, de modo que los aspectos atinentes a la distribución de la carga y la aplicación de las reglas que la disciplinan, el juicio sobre los hechos resultante de la aplicación de esas reglas y principios que rigen la valoración de los diferentes medios de prueba y de ésta en su conjunto, cuya corrección debe examinarse en el marco del recurso extraordinario por infracción procesal, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, a la aplicación al supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, y en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma, en donde se resume el alcance de la infracción normativa que habrá de fundarlo, y en donde se concretan las cuestiones que constituyen el objeto del proceso a que ha de referirse la infracción normativa (art. 477.1 LEC 2000 ), doctrina aplicada en AATS de 8, 16, 23 y 30 de septiembre, 14 y 28 de octubre y 4 y 11 de noviembre de 2008, en recursos 1676/2005, 1888/2005, 562/2005, 2380/2005, 2720/2008, 1739/2005, 201/2006, 2291/2007 y 2115/2005, entre otros).

  3. - Además, el motivo tercero de recurso incurre en la causa de inadmisión de no ajustarse la interposición a lo previsto en el art. 483.2.2º de la LEC 2000, en relación con los arts. 481.1 y 477.1 de la LEC 2000, en cuanto va dirigido a atacar los razonamiento de la resolución impugnada referidos a la prosperabilidad, en última instancia, de la acción rescisoria alternativamente deducida en la demanda, cuando tales razonamientos se realizaron por la Sentencia recurrida a mayor abundamiento o como refuerzo del argumento principal determinante del fallo, esto es, la nulidad de la venta por la falta de los requisitos esenciales de todo contrato, en particular, de la existencia de real y verdadera contraprestación o precio, articulada con carácter principal en la demanda, olvidándose por la recurrente que el recurso de casación se dirige contra el fallo de la sentencia de segunda instancia y contra aquellos fundamentos que contienen su "ratio decidendi" (razón decisoria), pero no contra aquellos otros meramente accesorios, "obiter dicta", incidentales o a mayor abundamiento ( SSTS de 2 de febrero de 1998, 10 de junio de 2003, 9 de junio de 2003 y 18 de marzo de 2003, entre otras), que han de quedar al margen de su revisión casacional, por más que la Audiencia haya abordado tal aspecto, dado que lo hizo a mayor abundamiento, y no de forma trascendente para su decisión final.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, en cuyo siguiente apartado, el 5, se deja sentando que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de "PINOMAR CONSULTING, S.A." contra la Sentencia dictada, con fecha 17 de septiembre de 2009, por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 394-280/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 280/2006 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Denia.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que lo notificará a la parte recurrida no comparecida, llevándose a cabo la notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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