ATS, 10 de Noviembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha10 Noviembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos, presentó el día 29 de enero de 2010, escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 24/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 118/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla.

  2. - Mediante Providencia de 2 de febrero de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala.

  3. - La Procuradora Dª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de D. Carlos, presentó escrito ante esta Sala el día 19 de febrero de 2010, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de "NAVARRA MAQUINARIA AGRÍCOLA, S.L.", presentó escrito ante esta Sala el día 2 de marzo de 2010, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por providencia de fecha 21 de septiembre de 2010 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito presentado el día 20 de octubre de 2010 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con la posible causa de inadmisión puesta de manifiesto por entender que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2010 se manifestó conforme con la posible causa de inadmisión.

HA SIDO PONENTE LA MAGISTRADA EXCMA. Dª.Encarnacion Roca Trias, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Interpuesto recurso de casación, dicho recurso tiene por objeto una Sentencia que puso término a un juicio ordinario sobre impugnación de acuerdos sociales, tramitado en atención a su materia, con la consecuencia de que su acceso a la casación se halla circunscrito al ordinal tercero del citado art. 477.2 de la LEC 2000, habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del art. 477.2 de la LEC 2000, lo que requiere acreditar en fase de preparación la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional.

    Más en concreto, la parte demandante en la instancia, hoy recurrente, formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En el escrito de preparación, como primer motivo, se denuncia la infracción del art. 51 de la LSRL, en relación con el art. 53 del mismo texto legal, citando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid AC 1995/2365, las SSTS de 11 de mayo de 1989

    , 17 de marzo de 1967, 26 de mayo de 2008, 8 de noviembre de 2007, 29 de julio de 2004, 22 de febrero de 2007, 28 de marzo de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de 22 de febrero de 2006, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 18 de junio de 2008 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 5 de julio de 2005 . Y como segundo motivo se alega la infracción de la art. 113.2 de la LSA y el art. 54.3 de la LSRL, y se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Castellón de 7 de mayo de 2007, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 13 de diciembre de 2006 y la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cuenca de 10 de junio de 2003 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional para acceder a la casación resulta que dicha vía es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia.

  2. - No obstante, el recurso de casación, incurre en causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales y por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado en la Reunión del Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la L.O.P.J. (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ).

    Así en lo que respecta al interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial que se alega, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, lo que también requiere expresar la materia en que existe la contradicción y de qué modo se produce ésta, así como exponer la identidad entre cada punto resuelto en la sentencia que se pretende recurrir y aquel sobre el que existe la jurisprudencia contradictoria que se invoca, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, pues sólo se limita a señalar, en el motivo primero, como opuestas a la recurrida, varias sentencias procedentes de diferentes Audiencia Provinciales, ya que aunque señala dos Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid no identifica a que Sección pertenecen, y, en cualquier caso, tampoco llega a citar dos sentencias, de un mismo Tribunal, que resuelvan en el mismo sentido que la recurrida. Igual sucede en el motivo segundo, en el que se citan en el mismo sentido, varias Sentencias procedentes de diferentes Audiencias Provinciales, y tampoco llega a citar dos sentencias, de un mismo Tribunal, que resuelvan en el mismo sentido que la recurrida. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y más específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

    Y en lo que concerniente a la interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, porque es doctrina reiterada de esta Sala que cuando el presupuesto del interés casacional se funde en la oposición de la sentencia recurrida a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, es preciso citar dos o más sentencias de la Sala Primera, razonándose cómo, cuándo y en qué sentido ha sido vulnerada la doctrina de cada una de ellas, resultando que en el presente caso la parte recurrente en el escrito de preparación, en relación al motivo segundo, cita una sola Sentencia de esta Sala como opuesta a la recurrida, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala con un criterio jurídico coincidente, y además, tanto en el motivo primero como segundo, no llega a razonar cómo, cuando y en qué sentido ha sido vulnerada por la Sentencia recurrida la doctrina del Tribunal Supremo denunciada, siendo doctrina reiterada de esta Sala que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de unas resoluciones por sus fechas, sin que baste tampoco hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 de la LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2009, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª) en el rollo de apelación nº 24/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 118/2002 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tafalla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER las costas a la parte recurrente.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a la parte recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra este Auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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