STSJ Extremadura 78/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2010:213
Número de Recurso615/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución78/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00078/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2009 0100647, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 615/2009

Materia: DESPIDO

Recurrente/s: Abelardo

Recurrido/s: Eloy

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CACERES de DEMANDA 349 /2009

Sentencia número:

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CÁCERES, a Nueve de Febrero de dos mil diez, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la

Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 78/10

En el RECURSO SUPLICACIÓN 615 /2009, formalizado por el Sr. Letrado D. CARLOS PANADERO DIAZ, en nombre y representación de D. Abelardo, contra la sentencia de fecha 15-07-09, dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de CÁCERES en sus autos número 349/2009, seguidos a instancia del recurrente frente a D. Eloy, parte representada por el Sr. Letrado D. CELESTINO SÁNCHEZ-ORO SÁNCHEZ, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO.- El demandante en este procedimiento, Abelardo, de las circunstancias personales que constan en el encabezamiento de su demanda ha venido prestando sus servicios laborales para la empresa demandada " Eloy ", desde el día 1 de abril de 2009 con la categoría profesional de Camarero y salario mensual, a efecto de las indemnizaciones por despido, de 893,04 euros, incluida la parte proporcional de pagas extras. SEGUNDO.- La relación laboral derivaba de un contrato de trabajo de duración determinada a tiempo completo de carácter Eventual por circunstancia de la producción, cuya duración se extendería desde el 1.04.2009 hasta el 30.06.2009, estableciéndose en aludido contrato un periodo de prueba de dos meses. TERCERO.- El demandante estuvo en la situación de incapacidad temporal desde el día 24.04.2009 en que causó baja médica hasta el 27.04.2009 en que fue dado de alta. CUARTO.- La empresa por carta fechada el 27.04.2009 comunicó al trabajador que en esa propia fecha finalizaba el contrato de trabajo, por no haber superado el periodo de prueba. Ese mismo día, el trabajador suscribió el documento nº 5 aportado por el empleador, en el que se hace contar haber recibido el importe de la liquidación efectuada hasta el día indicado, considerándose finiquitado el contrato y renunciando a cualquier reclamación posterior ante cualquier jurisdicción. QUINTO.- Con fecha 30.04.2009 se presentó por el demandante ante la UMAC papeleta-demanda de conciliación, cuyo acto procesal tuvo lugar el día 19 de mayo de 2009 y terminó sin avenencia entre las partes."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO la demanda deducida por Abelardo frente a al empresa " Eloy ", DECLARO la INEXISTENCIA DE DESPIDO Y ABSUELVO al demandado de cuantas pretensiones se contienen en aquella."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 10-11-09, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por el trabajador, por despido, al considerarlo inexistente, y frente a dicha decisión se alza el vencido interponiendo el presente recurso de suplicación. Y en un primer motivo de recurso, que responde al apartado segundo, con amparo procesal en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicita sean repuestos los autos al estado en el que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión. Con dicho cobijo denuncia la infracción del artículo 86 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 24.1 de al Constitución Española, sustentando tal en que como figura en las actuaciones, folios 65 y 66 de los autos, con fecha 21 de julio de 2009, antes de la notificación de la sentencia recurrida, que lo fue el 22 de julio de 2009, la recurrente presentó escrito solicitando la suspensión del plazo para dictar sentencia con sustento en que el mismo día 21 de julio había presentado denuncia por falso testimonio, y en tanto en cuanto se resolviera la cuestión penal planteada, lo que no ha sido tenido en cuenta por el juzgador de instancia, y dado que ha tomando en consideración la declaración testifical de Doña Inmaculada para declarar como fecha de inicio de la relación laboral el 1 de abril de 2009.

Al respecto hemos de decir que artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, establece, concretamente, que: «En el supuesto de que fuese alegada por una de las partes la falsedad de un documento que pueda ser de notoria influencia en el pleito, porque no pueda prescindirse de la resolución de la causa criminal para la debida decisión o condicione directamente el contenido de ésta, continuará el acto del juicio hasta el final, y con suspensión de las actuaciones posteriores, el órgano judicial concederá un plazo de ocho días al interesado, para que aporte el documento que acredite haber presentado la querella. La suspensión durará hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal, hecho que deberá ser puesto en conocimiento del Juez o Tribunal por cualquiera de las partes».

En esta materia hemos de señalar que es jurisprudencia constante (sentencias del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1991, 20 de junio de 1994 y las que en ellas se citan) la relativa a que «la norma general que rige el proceso laboral es la de que en ningún caso se suspende el curso del procedimiento por razón de causa criminal sobre los mismos hechos, salvo el supuesto particular apuntado en el artículo 86 párrafo 2º de la Ley de Procedimiento Laboral », precepto que encuentra su fundamento en que las jurisdicciones laboral y penal son totalmente independientes. Así el Tribunal Constitucional en la sentencia núm. 36/1985 tiene establecido que «la jurisdicción penal y la laboral persiguen fines diversos, operan sobre culpas distintas y no manejan de idéntica forma el material probatorio para enjuiciar en ocasiones una misma conducta». Recalcando la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1991 que «la solución de la cuestión prejudicial no excluyente y no devolutiva, de la que debe conocer y resolver el órgano del orden jurisdiccional que entiende del asunto principal, que lo hace incidenter tantum a los solos efectos del proceso que se ventila, es la que propugna el artículo 10 párrafo 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; la tradicional en nuestras Leyes procesales y que asume el artículo 4 párrafo 2º de la nueva Ley de Procedimiento Laboral, que deja a salvo la cuestión prejudicial penal devolutiva, como deciden la propia Ley Procesal más adelante, en su artículo 86 párrafo 2º y el artículo 10 párrafo 2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ».

A modo de conclusión sobre la materia expuesta y sustento de resolución de la cuestión suscitada, teniendo en cuenta los preceptos citados, hemos de decir que:

  1. En primer término, el proceso laboral tiene autonomía y no se suspende en tanto que como excepción avalada por la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículo 10.2 ) y que hace inaplicable el artículo 44 de la misma, precepto que atribuye al orden jurisdiccional penal preferencia, no estando vinculado por las actuaciones sumariales pues se contemplan los mismos hechos desde distintos puntos de vista.

  2. Solamente, por vía de excepción, la impugnación documental puede suspender las actuaciones, suspensión que en lo que atañe a la tramitación del procedimiento en el que se suscita, no se produce en el momento de la alegación, sino que se pospone hasta la finalización del acto del juicio, quizás para salvaguardar el principio del proceso laboral de concentración, que acompañando al de inmediación, oralidad y celeridad proclama el artículo 74.1 de la Ley de Procedimiento Laboral .

La aludida suspensión responde a los siguientes requisitos:

1) Que se alegue en el juicio falsedad de documento, pero no de cualquier documento, sino de aquél que...

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