STSJ Comunidad Valenciana 313/2010, 23 de Marzo de 2010

PonenteRAFAEL PEREZ NIETO
ECLIES:TSJCV:2010:2646
Número de Recurso1309/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución313/2010
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TSJCV

Sala Contencioso Administrativo

Sección Tercera Rº 1309/06

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SENTENCIA Nº 313/10

En la ciudad de Valencia, a 23 de marzo de 2010.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. don Juan Luis Lorente Almiñana, Presidente, don Luis Manglano Sada y don Rafael Pérez Nieto, Magistrados, el recurso contencioso-administrativo con el número 1309/06, en el que han sido partes, como recurrente, "Yesaires Paredes" S.L., representada por la Procuradora Sra. Llorente Sánchez y defendida por el Letrado Sr. Mas Devesa, y como demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional, que actuó bajo la representación del Abogado del Estado. La cuantía es de 151.623,19 euros. Ha sido ponente el Magistrado don Rafael Pérez Nieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara demanda, lo que verifica en escrito mediante el que queda ejercitada su pretensión de que se anulen las Resoluciones del TEAR impugnadas, así como la liquidación y los Acuerdos sancionadores que aquellas resoluciones confirman.

SEGUNDO

La parte demandada dedujo escrito de contestación en que solicita que se declare la conformidad a Derecho de la Resolución impugnada.

TERCERO

El proceso se recibió a prueba. Evacuados los escritos de conclusiones, los autos quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para votación y fallo el día 23 de marzo de 2010.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto originario de la impugnación del presente recurso contencioso-administrativo son cuatro desestimaciones presuntas -por parte del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia (TEAR)- de las correspondientes reclamaciones (núm. 03/378/05, 03/379/05 03/380/05 y 03/381/05) interpuestas por "Yesaires Paredes" S.L. contra:

-Liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) dispuesta por la Inspección Tributaria por importe de 48.623,82 euros, ejercicio 2000.

-Liquidación del Impuesto sobre Sociedades (IS), dispuesta por la Inspección Tributaria, por importe de 57.704,69 euros, ejercicio 2000.

-Acuerdo sancionador en que se impone una multa de 19.648,37 euros por incurrir en infracción tributaria relacionada con la deuda del IVA de 2000.

-Acuerdo sancionador en que se impone una multa de 25.646,31 euros por incurrir en infracción tributaria relacionada con la deuda del IS de 2000.

El recurso contencioso-administrativo, con posterioridad, se amplió contra el Acuerdo del TEAR de fecha 29-11-2007 que acoge algunos de los motivos de impugnación sustentados por "Yesaires Paredes" S.L. en la reclamación núm. 03/378/05. Igualmente se amplió contra el Acuerdo de 28-2-2008 que desestima las reclamaciones núm. 03/379/05 y 03/381/05.

SEGUNDO

El primer motivo de impugnación consiste en "falta de acreditación de inicio de actuaciones inspectoras" porque no consta "la obligada orden del Inspector-Jefe debidamente motivada.

Consta en actuaciones la orden de carga en plan de inspección, orden que recoge explícitamente que la comprobación es por el programa 11.200 y referida al sector de la "construcción y urbanización". Ello satisface la previsión del art. 29 a) del Reglamento aprobado por RD 939/1986 de 25 de abril, ya que, con arreglo al criterio de la STS de 3-4-2008 que aborda la interpretación de dicho precepto, hay que entender que cuando la selección de los contribuyentes se realiza en aplicación de un plan la referencia del mismo sirve de motivación al acto de inicio del procedimiento.

En consecuencia la queja debe ser desechada.

TERCERO

El segundo motivo de impugnación consiste en "falta de la debida representación" pues no la hay, según la parte recurrente, para "...la firma de actas de conformidad".

En efecto que las liquidaciones aquí cuestionadas tienen como antecedentes las actas de conformidad suscritas por el representante, ante la Inspección Tributaria, de la parte recurrente, representante que no estaba provisto de poder especial que le autorizara la suscripción de las referidas actas de conformidad.

Sobre tal cuestión la Sala tiene presente la doctrina jurisprudencial contenida en la STS de 10-6-2005 .

Mas debe tenerse en cuenta que dicha doctrina, sin ser contradicha, ha sido matizada en otra STS posterior de 30-11-2006, en la que, al respecto del criterio de exigencia de representación debidamente acreditada, se razona que "...es doctrina reiterada de esta Sala, así, en la STS de 10-6-2005, dictada en recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la sociedad que hoy ocupa la posición de recurrida, se ha dicho que 'no puede olvidarse la doctrina establecida por el Tribunal Supremo (SSTS de 7-5-1994 y 21-5-1994, 18-10-1995 y la ya citada de 12-2-1996), conforme a la cual la suscripción de un acta extendida por la Inspección de los Tributos no es un acto de mero trámite y, por tanto, 'no es admisible la actuación de un representante que no acredite el apoderamiento'. Ahora bien, tal apoderamiento no se acredita únicamente a través de un documento obrante en el expediente administrativo en que conste tal representación, sino que puede ser acreditada por cualquiera de los medios admisibles en Derecho. En este sentido, el art. 27.3) del RGIT, si bien señala que 'para suscribir la actas que extienda la Inspección de los Tributos... la representación deberá acreditarse válidamente', añade que, en particular, se entenderá acreditada la representación en los siguientes casos '... b) cuando la representación conferida resulte concluyentemente de los propios actos o de la conducta observada por el obligado tributario en relación directamente con las actuaciones inspectoras'.

Y para actuaciones a posteriori del interesado, y bajo la forma de subsanación de la inexistencia o insuficiencia de poder, el art. 28.4, párrafo segundo del Reglamento de Inspección, dispone que 'se entenderán subsanadas inmediatamente la falta o insuficiencia del poder del representante con el que se hubieren practicado las actuaciones precedentes, si el obligado tributario impugna los actos derivados de las actas de la Inspección, sin invocar tales circunstancias o ingresa el importe de la deuda tributaria liquidada como resultado de un acta de aquella".

Pues bien, en el caso que nos ocupa, con posteridad a la suscripción del acta de conformidad, la entidad que hoy recurre interpuso reclamación económica administrativa, sin que formulara alegaciones ante el TEAR sobre esta cuestión ni, por consiguiente, denunciara el defecto de representación padecido, por lo que, en atención a los antecitados arts. 27.3 b) y 28.4 del RGIT y al criterio de la STS de 30-11-2006, hemos que considerar subsanado el defecto de representación detectado.

Esto es por lo que el motivo de impugnación no puede ser acogido.

CUARTO

Denuncia la parte recurrente "falta de motivación de la liquidación de intereses de demora recogidos en las actas".

La denuncia carece de fuste. En las actas se hizo constar que el interés era de "demora"; la fundamentación jurídica correspondiente [los arts. 58.2 c) y 87.2 de la LGT de 1963 ]; la cantidad base no ingresada; el periodo durante el cual no se produce el ingreso; y el tipo de interés correspondiente a cada uno de los ejercicios durante los cuales se prolongó el devengo del interés.

En las circunstancias expuestas la destinataria de la liquidación estaba en situación de conocer cabalmente las razones fácticas y jurídicas de las liquidaciones de intereses.

La queja debe ser rechazada.

QUINTO

La parte recurrente impugna la liquidación del IVA. Aunque suscribió acta de conformidad sobre que determinados turismos adquiridos por ella se destinaban al transporte de persona, afirma que los documentos aportados en vía judicial prueban que el destino de tales vehículos era el transporte de materiales, "...es decir, son vehículos mixtos". Con carácter subsidiario alega que igualmente procede la deducción del 100 % porque estaban afectos exclusivamente a la actividad empresarial, a la vista de su naturaleza y de la contabilidad de la empresa.

Es verdad que el art. 95 de la LIVA establece que "...se presumirán afectados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional en la proporción del 100 por 100: a) los vehículos mixtos utilizados en el transporte de mercancías".

Con arreglo al art. 61.2 del RGIT "en ningún caso podrán impugnarse por el obligado tributario los hechos y los elementos determinantes de las bases tributarias respecto de los que dio su conformidad, salvo que pruebe haber incurrido en error de hecho". También el art. 62.2 del mismo Reglamento establece que "las actas y diligencias formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalización y resulten de la constancia personal de los actuarios. Los hechos consignados en las diligencias o actas y manifestados o aceptados por los interesados se...

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