STSJ Castilla-La Mancha 282/2010, 25 de Febrero de 2010

PonenteMARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ECLIES:TSJCLM:2010:661
Número de Recurso1212/2009
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución282/2010
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00282/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL

ALBACETE

SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 1.212/09.-Ponente: Srª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a veinticinco de febrero de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 282

En el Recurso de Suplicación número 1.212/09, interpuesto por EULEN SEGURIDAD, S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ciudad Real, de fecha 9 de junio de 2009, en los autos número 13/09, sobre Cantidad, siendo recurrido Cipriano .

Es Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimo la demanda de DON Cipriano contra EULEN SEGURIDAD SA y condeno a la demandada a abonar al actor 5.240 euros así como el 10% anual en concepto de interés por mora".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

Primero

DON Cipriano residente en Ciudad Real capital, prestó sus servicios en la demandada desde el 8 de noviembre de 2006 al 24 de noviembre de 2008 en que causó baja voluntaria. La categoría y salario son los que constan en el hecho primero de la demanda. Segundo, Las partes firmaron contrato de obra o servicio, describiendo la obra como "vigilancia de Supermercados Mercadona y Mercadona Empleadora S/N de Manzanares". Tercero. Desde el inicio de su prestación de servicios lucró en concepto de kilometraje la cuantía prevista en el párrafo segundo del art. 36 del Convenio aplicable. Cuarto. El 5 de enero de 2007 pasó a prestar servicios en Mercadona de Puertollano y continuó recibiendo el mismo concepto. Es a partir del 1 de agosto de 2007 que sigue trabajando en Puertollano, pero ahora en el centro de Carrefour, cuando deja de abonarse tal concepto. Quinto. Consta intento de conciliación administrativa previa a la demanda en reclamación de 5.240 euros por dicho concepto por el período diciembre 2007 a octubre de 2008.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el actor en reclamación de cantidad, se alza en suplicación la empresa demandada, mediante el presente recurso que articula a través de dos motivos. El primero, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para reponer los autos al estado en el que se encontraban al momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento causantes de indefensión; y el segundo, bajo cobijo procesal en el apartado c) del citado precepto y norma, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97.2 del citado texto legal, 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y 24 de la Constitución española, así como la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de las Salas de Suplicación que los interpretan.

Argumenta la recurrente que el Juzgador de Instancia no explica las razones por las que considera insuficiente, para considerar que se había producido una novación contractual, la prueba testifical practicada en el acto de juicio, según la cual, alega, el testigo afirmó que al pasar el actor a prestar servicios (como guarda de seguridad) del centro de trabajo de "Mercadona" al de "Carrefour), aceptó que no se le pagara kilometraje.

Efectivamente, los artículos 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral exigen que la sentencia deba fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, como elemento componente esencial del complejo derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE ). Este derecho comprende el de "obtener una resolución fundada en derecho", para lo cual la exposición de los motivos que han llevado al Juez a resolver constituye una esencial garantía frente a las decisiones arbitrarias, al tiempo que despliega una importante función, en cuanto facilita el control por los Tribunales Superiores (la Sentencia del Tribunal Constitucional 86/1983, expresamente declara que la fundamentación es "inherente a la idea de sentencia"; o que "la exigencia de motivación descansa en la necesidad de que el ciudadano compruebe que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento, y no el fruto de la arbitrariedad"; en igual sentido Sentencias Tribunal Constitucional 199/1991, ó 210/1991 ).

TERCERO

Aplicando lo expuesto al presente supuesto, la Sala llega a la convicción de que la Sentencia recurrida no ha incurrido en el vicio de falta de motivación que denuncia la recurrente en el primer motivo del recurso. Y ello porque, siendo la cuestión debatida si el actor tiene derecho a seguir cobrando un determinado plus salarial cuando pasa a prestar servicios como guarda de seguridad del centro de trabajo de "Mercadona" al de "Carrefour", es de ver que el Magistrado de Instancia explica suficientemente las razones por las que considera que el actor mantiene el derecho reclamado, pues construye dicha respuesta sobre la inexistencia de novación contractual, atendiendo para ello a la falta de constancia de que el trabajador aceptase "terminantemente" dejar de cobrar el complemento salarial reclamado como consecuencia de pasar a prestar sus servicios en otro centro de trabajo. Y llega a dicha convicción a través de la valoración de las pruebas practicadas, lo que explica más que suficientemente en la fundamentación jurídica de la sentencia, en la que viene a manifestar que, ante dos declaraciones contradictorias (la del testigo y la del propio trabajador), no puede considerar que éste aceptase concluyentemente no cobrar el referido complemento salarial.

En realidad, la recurrente en este motivo, a través de la pretensión de nulidad de la sentencia recurrida, lo que realmente persigue es que este Tribunal realice una valoración nueva y distinta de la prueba practicada, acorde con sus intereses, legítimos por otra parte. Ahora bien, con ello la recurrente, no sólo yerra al utilizar el motivo de suplicación a través del cual articula su pretensión de revocar la sentencia recurrida, sino que, al hacerlo así, no muestra el error del Juzgador...

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