STSJ Castilla y León 217/2010, 26 de Marzo de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:1514
Número de Recurso742/2008
ProcedimientoEXPROPIACION FORZOSA
Número de Resolución217/2010
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la ciudad de Burgos a veintiseis de marzo de dos mil diez.

En el recurso contencioso-administrativo núm. 742/2008 interpuesto por la mercantil "MASOVA,S.L.", representada por la procuradora Dª Concepción Santamaría Alcalde y defendida por los letrados D. Luis Murillo Jaso y D. Jorge Garasa Domínguez, contra la resolución adoptada en sesión de fecha 15 de octubre de 2.008 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Burgos por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 004-0 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Soria, con referencia catastral: rústica, parcela 91 del polígono 19, afectada de expropiación para la ejecución del proyecto "Autovía de Navarra (A-15). Tramo: Los Rábanos (A11)-Soria. CN-111 de Madrid a Pamplona y San Sebastián, P.K. 214,700 al 223,000. Clave 12-SO-3020"; habiendo comparecido como parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación y defensa que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo por medio de escrito presentado el día 5 de noviembre de 2008. Admitido a trámite se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda lo que efectuó en legal forma mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2.009, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se estime el recurso, anulando la Resolución dictada por el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Soria en sesión celebrada el día 10 de octubre de 2008, por la que se fija en 13.084,72 # el importe del justiprecio, por no ser conforme al ordenamiento jurídico y reconozca un justiprecio por la expropiación de 419.610,04 #; todo ello con expresa condena en costas a la Administración.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la misma mediante escrito de fecha 25 de febrero de 2.009, oponiéndose al recurso y solicitando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso-administrativo interpuesto, con expresa imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos y verificado el trámite de conclusiones por escrito, quedó el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2010 para votación y fallo. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Jose Matias Alonso Millan Magistrado integrante de esta Sala y Sección:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional la resolución de fecha 15 de octubre de 2008, adoptada en sesión de fecha 10 de octubre de 2008 por el que se fija el justiprecio de la finca expropiada núm. 004-0 del plano parcelario de la expropiación correspondiente al término municipal de Soria con referencia catastral: rústica, parcela 91 del polígono 19, afectada de expropiación para la ejecución del proyecto "Autovía de Navarra (A-15). Tramo: Los Rábanos (A11)-Soria. CN-111 de Madrid a Pamplona y San Sebastián, P.K. 214,700 al 223,000". Clave 12-SO-3020.

Referido Acuerdo fija el justiprecio de mencionada finca en el importe total de 13.084,72 #, de los que

9.155,56 # corresponde a los 12.572 m2 expropiados y ello a razón de 0,73 #/m2; 151,80 # a servidumbre, por 345 m 2 y aplicando un coeficiente de 0,6; 3.319,59 # por los perjuicios por rápida ocupación (por corta adelantada al turno), y 457,78 # corresponde al 5 % en concepto de premio de afección. El Jurado justifica que valora en dichos términos atendiendo a las rentas anuales del pinar en madera, leñas, pastos, caza y micología, añadiendo el valor potencial del vuelo y al valor de la servidumbre.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se alza la parte recurrente propugnando la anulación de la resolución recurrida por considerar no correcta la valoración que la misma verifica y ello porque:

  1. - Dicha valoración vulnera la legalidad vigente. La Revisión del Plan General de Ordenación Urbana de Soria aprobado por la Orden FOM/409/2006, califica este terreno como de Suelo Urbanizable No Delimitado. Dicho suelo resulta calificado como "suelo urbanizable destinado a sistema general viario". Del justiprecio que formula la Administración interesa poner de manifiesto a la Sala, la parca motivación efectuada; contentándose con rechazar la aplicación del método comparativo exigido legalmente, por meras razones de carga y dificultad. Como consta en el expediente administrativo, la actora formuló con fecha 25 de mayo de 2007 nuevo escrito en el que ampliaba el anterior escrito de alegaciones, y aportaba informe técnico y escritura de venta de parcelas de zona próxima a la que es objeto de expropiación, de fecha 24 de mayo de 2006, de la que resulta un precio de metro cuadrado edificable de 757,88#.

  2. - No se trata de un suelo no urbanizable de entorno urbano, que, aún contiguo al núcleo de población, el planeamiento considere preciso proteger para no comprometer su desarrollo futuro o preservar el paisaje y perspectivas tradicionales de la población; tampoco se trata de suelo no urbanizable para protección de infraestructuras; sino que se trata de un suelo clasificado como suelo urbanizable no delimitado destinado a sistema general viario, y eso, evidentemente le otorga al suelo un valor consustancial con la creación y mejora del núcleo urbano de Soria. Su clasificación lo es para sistema general viario. No cabe duda del carácter de sistema general que representa la obra proyectaba que motiva el expediente expropiatorio. El suelo expropiado ostenta una proyección urbanística diferente a la del suelo no urbanizable; no es lo mismo suelo urbanizable no delimitado que suelo no urbanizable, por mucho que sobre ambos se proyecte la construcción de una infraestructura viaria. Al tratarse de la categoría de suelo urbanizable no delimitado, su destino primordial pasa a ser precisamente el de ser urbanizado y de ahí que dicho suelo ostenta ya un especial valor al tener intrínsecamente una clara vocación a su conversión en suelo urbanizable de modo natural. En el Plan General de Ordenación Urbana de Soria puede apreciarse nítidamente que el trazado de los viales proyectados responde a una clara estrategia de malla y sutura de dichos suelos con los colindantes urbanizables delimitados y urbanos. La proyección de dichos sistemas generales se incardina en una clara ampliación del núcleo urbano de Soria, no comportando una simple "mejora" de la ciudad sino la futura ampliación de la misma. Estamos en presencia de un vial en entorno periurbano astutamente próximo al servicio de la ciudad. Un vial que en este caso une partes de la ciudad de Soria, con otras partes de la misma.

  3. -El Plan General de Soria adscribe dicho terreno a la dotación de sistemas generales de comunicación, esto es, sistemas generales viarios. Ha de repararse también en que dicho sistema general sirve para crear ciudad. La propia pericial aportada por esta parte es nítida al expresar cómo el propio planeamiento recoge el terreno expropiado para su destino a sistema general viario, y cómo dicho vial se integra en el entramado urbano de la ciudad. Se puede apreciar que el trazado de los viales proyectados responde a una estrategia de mallado y sutura de dichos suelos con los colindantes urbanizables delimitados y urbanos.

  4. -En lo que respecta a la valoración de la servidumbre que grava la finca, la resolución impugnada la cifra aplicando un coeficiente del 60%, frente a la pericial aportada, en la que se parte de los criterios habitualmente mantenidos por los peritos cifrándose en un 70% del precio del suelo, por lo que procede valorarla con un valor unitario de 21,49 #/m 2 .

  5. -Por lo que respecta a la valoración unitaria de la indicación de perjuicios por rápida ocupación, resulta justificada según la razón de ciencia del perito que debe ser cuantificada en un 6% del valor de expropiación, como cuantía proporcional y ajustada a la reparación del perjuicio evidentemente sufrido. 6.-El premio de afección debe calcularse sobre todos los conceptos, por lo que se debe incluir para su cálculo la cuantía fijada como indemnización de perjuicios por rápida ocupación y la fijada por la existencia de servidumbre.

TERCERO

A dicho recurso y a los motivos en él esgrimidos se opone el Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda, defendiendo la plena conformidad a derecho del acuerdo recurrido, alegando los siguientes hechos y argumentos jurídicos.

  1. -El proyecto que motiva esta expropiación es un típico proyecto de obra supramunicipal, abarcando diversos términos municipales como los de Almazán, Cubo de la Solana, Los Rábanos y Soria. Se trata de una infraestructura u obra pública cuyo titular es el Ministerio de Fomento, se trata de una carretera interurbana con el carácter de autovía. Por su parte, los terrenos por los que discurre la traza de la autovía son Suelo Urbanizable No Delimitado, con amplias zonas de suelo rústico en sus inmediaciones.

  2. -Que los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa gozan de presunción "iuris tantum de acierto y de legalidad", debiendo la actora probar el error en que haya podido incurrir la valoración del Jurado.

  3. -Que el terreno expropiado debe valorarse como suelo rústico (no urbanizable), de conformidad con los arts. 23, 24, 25 (en su nueva redacción dada por la Ley 53/2002) y 27 de la Ley 6/1998, y ello por los siguientes motivos:

    Porque el terreno expropiado se encuentra clasificado urbanísticamente como suelo urbanizable no delimitado.

    ...

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