STSJ Cataluña 202/2010, 25 de Marzo de 2010

PonenteMARIA MERCEDES DELGADO LOPEZ
ECLIES:TSJCAT:2010:3756
Número de Recurso526/2006
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución202/2010
Fecha de Resolución25 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA. BARCELONA

Recurso ordinario (Ley 1998 ) nº 526/2006 (y acumulado el nº548/2006)

Partes:BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A. Y Sandra Y OTROS

C/JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA

S E N T E N C I A N º 202

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Emilio Berlanga Ribelles

Doña Mª Pilar Rovira del Canto

Doña Mª Mercedes Delgado López

En la ciudad de Barcelona, a veinticinco de marzo de dos mil diez.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA (SECCION SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguientes sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 526/2006 (y acumulado el nº548/2006), interpuesto por BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A., representado por el Procurador de los Tribunales IVO RANERA CAHIS, y asistido de Letrado, y asimismo interpuesto por Sandra, Coro, Alvaro, Marcelina, Virginia, Claudia, Esteban, Manuela, Visitacion, Celsa, Justiniano, Magdalena, Ruperto, Luis Enrique, Balbino, Eutimio, María Consuelo, Encarna, Nuria y Agueda ., representados por el Procurador de los Tribunales ANTONIO CORTADA GARCIA y asistidos de Letrado, contra JURAT D'EXPROPIACIO DE CATALUNYA. SECCIO BARCELONA, representado y defendido por el LETRADO DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Mercedes Delgado López, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra Resolución del 29.09.06 que fija justiprecio de la finca sita en c/ DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona. Expediente: NUM001 . Expropiante: Ajuntament de Barcelona. Expropiados: Esteban y Manuela

; Visitacion y Celsa ; Sandra, Coro, Alvaro, Marcelina, Virginia y Claudia ; Ruperto, Justiniano, Balbino, Magdalena, Anselmo y Luis Enrique ; Encarna, Nuria y Agueda . .

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación; en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derechos que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se abrió la prueba mediante Auto y, verificada la misma según obra en autos, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que evacuaron las partes y, finamente se señaló día y hora para votación y fallo que tuvo lugar el 25 de febrero de 2010, con suspensión del plazo para dictar sentencia a fin de practicar diligencia para mejor proveer.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo l'Acord de 29 de septiembre de 2006, de la Secció de Barcelona del Jurat d'Expropiació de Catalunya, que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 de la DIRECCION000, de Barcelona, cuya expropiación se produce en ejecución de la Modificación del Plan General Metropolitano en la Estación de Sants y su entorno, aprobada definitivamente en fecha 20 de octubre de 2003.

El Jurat fija un justiprecio total de 993.482,99#; se trata de una finca clasificada de suelo urbano en la que se valora una superficie de la finca de 484,23 m2 que coincide con la superficie edificada, aplica el valor de repercusión de 629,11 euros/m2 derivado de la Ponencia de Valores Catastrales para el polígono fiscal 303, pero actualizándolo no mediante la aplicación de la LPGE sino mediante un incremento del 73,68% experimentado, durante el período 2002-2005, en el mercado inmobiliario de Barcelona para el distrito Sants-Montjuic, no deduce gastos de urbanización, aplica una edificabilidad, de conformidad con el artículo

28.2 de la Ley 6/98, de 1,64 m2t/m2s y establece un valor de edificación de 78.468,21 euros, partiendo de un coste de reposición de 317,74 euros/m2 al que aplica un coeficiente de depreciación por antigüedad de 0,6 y por conservación de 0,85.

La parte recurrente representada por el Procurador D. Antonio Cortada García, señala como motivos de oposición los siguientes: a) error en la determinacion de la superficie afectada, puesto que el jurado valora 484,23 m2 mientras que del Registro de la Propiedad resulta una superficie de 491,57 m2; b) inaplicabilidad de la Ponencia de Valores Catastrales al haber perdido vigencia y estar desfasados los valores contemplados en la misma así como haberse modificado las condiciones urbanísticas tenidas en cuenta, por cambio de planeamiento, debiendo aplicar el método residual para hallar el valor de repercusión del suelo; c) falta de conformidad con el aprovechamiento aplicado por el Jurado, al entender mas adecuado, el señalado en el informe técnico que acompaña a su hoja de aprecio, consistente en 3 m2/m2 como aprovechamiento medio; d) que el valor del edificio, por razón de su antigüedad y conservación, no puede reducirse en mas de un 50%; e) el devengo de los intereses contemplados en los artículos 56 y 57 de la LEF, señalando en cuanto al primero de ellos que la fecha de inicio el 1 de junio de 2005 y la fecha final el 27 de noviembre de 2006, no constando consignado ni pagado a fecha de demanda el importe del justiprecio.

Por su parte, la recurrente la beneficiaria "BARCELONA D'INFRAESTRUCTURES MUNICIPALS, S.A.", señala los siguientes motivos de impugnación: a) falta de conformidad en el aprovechamiento determinado por el Jurado al no deducir la cesión del 10% prevista en el artículo 43 de la Ley de Urbanismo para suelo urbano no consolidado, obteniendo por tanto un aprovechamiento de 1,474 m2t/m2s; b) critica el valor de repercusión determinado por la actora por el método residual, señalando que procede la aplicación de la Ponencia de Valores Catastrales actualizada conforme a la LPGE en contradicción a lo realizado por el Jurado que se aparta de los preceptos legales; c) señala el error del Jurado al no deducir gastos de urbanización, cuando la propia normativa legal, al tratase de suelo urbano no consolidado, ampara dicha deducción.

SEGUNDO

1. El primer motivo de impugnación alegado por la recurrente representada por el Procurador D. Antonio Cortada García, lo constituye la determinación de la superficie afectada por la expropiación, ya que según resulta del Registro de la Propiedad, la superficie afectada es de 491,57 m2 y no de 484,23 m2 valorada por el órgano tasador, cuestión que debe ser resuelta en el sentido de desestimar el motivo alegado por el recurrente, puesto que el mismo no acredita la superficie que dice realmente afectada, ya que, tal y como se indicó en vía administrativa, no aportó ninguna medición topográfica que desvirtuase la tomada en consideración por la Administración, basada en la que consta en la relación definitiva de bienes y derechos de las fincas incluidas dentro del PAU 2 (a y b), afectadas por la MPGM del Sector de la Estación de Sants y su entorno, aprobada definitivamente en fecha 1 de junio de 2006, que a su vez se funda en la medición topográfica realizada en el citado proyecto, sin que tampoco en via jurisdiccional se haya practicado prueba alguna en orden a determinar que la superficie realmente afectada es la que consta en el Registro de la Propiedad en contra de lo determinado por el Jurado de Expropiación, que acoge a estos efectos los cálculos que constan en el proyecto de tasación, debiendo recordarse a efectos de superficies establecidas en el Registro de la Propiedad, lo reflejado en la S. 12-IV-2005 Secc. 6ª TS3ª, en el sentido de que "los titulares registrales están amparados por la presunción «iuris tantum» de legalidad de que gozan los asientos del Registro de la Propiedad de acuerdo con lo establecido por el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, asientos que están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos, mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley. Ahora bien esa presunción de titularidad no se extiende a los datos de hecho que en relación con las fincas inscritas puedan figurar en el Registro de la Propiedad, como son los relativos a la superficie o cabida de la finca inscrita, los cuales, según reiterada doctrina jurisprudencial, no se encuentran amparados por el principio de legitimación registral"; de manera que aquella conclusión del Jurado fruto de una medición topográfica obrante en el proyecto de tasación pudo ser contradicha mediante prueba pericial de aquellas mismas características, prueba que sin embargo no se ha practicado, lo que hace decaer el motivo de impugnación alegado.

  1. La recurrente opone en la demanda la aplicación del método adecuado para determinar el valor de repercusión del suelo, por cuanto el Jurado aplica la Ponencia de Valores Catastrales, vigentes desde el 1 de enero de 2002, mientras que la recurrente manifiesta que debe establecerse el valor real de mercado para establecer una justa indemnización mediante el método residual, considerando desfasados los valores de la Ponencia, pérdida de vigencia de los mismos, además de considerarlos inaplicables al haberse modificado el planeamiento con respecto al cual se elaboraron, a cuyas alegaciones deben añadirse las de la beneficiaria que considera que debe actualizarse las Ponencias conforme a la LPGE.

Así, en primer lugar, el recurrente considera que yerra el Jurado al calcular el valor de repercusión en base al fijado en las ponencias catastrales,...

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