STSJ Asturias 2145/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteJESUS MARIA MARTIN MORILLO
ECLIES:TSJAS:2010:3100
Número de Recurso1067/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución2145/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02145/2010

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2010 0101086, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 1067/2010

Materia: OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL

Recurrente/s: Gustavo

Recurrido/s: Jacinto, I.N.S.S, T.G.S.S

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO de DEMANDA 927/2009

Sentencia nº 2145/10

ILTMOS. SRES.

D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO

En OVIEDO a dieciséis de Julio de dos mil diez, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el

artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 1067/2010, formalizado por el Letrado ALEJANDRO RIERA FERNANDEZ, en nombre y representación de Gustavo, contra la sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 6 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 927/2009, seguidos a instancia de Jacinto, representado por el Letrado DANIEL VILLANUEVA SUAREZ frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representados por el Letrado de la SEGURIDAD SOCIAL, y frente a Gustavo, partes demandadas, en reclamación de OTROS DCHOS. SEG. SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr.

D. JESUS MARIA MARTIN MORILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dos de febrero de dos mil diez por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

  1. D. Gustavo, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM000, prestó sus servicios para la empresa Jacinto desde el 19-10-2001 con la categoría profesional de Peón, empresa dedicada a la actividad de aserrería de madera.

  2. El 30-04-2008 sobre las 10:00 horas, se encontraba el trabajador sólo en su puesto de trabajo ya que el Encargado que era quien realizaba las operaciones de corte de madera se había ausentado puntualmente, procediendo aquel a cortar un costero, para lo cual lo colocó sobre el tablero de la máquina de corte en sentido perpendicular al mismo; en un momento determinado y por circunstancias que no constan acreditadas, el trabajador contactó con su mano derecha con la cinta de corte, amputándose dos dedos de la mano derecha, por cuyo motivo fue declarado afectado de una incapacidad permanente total para su profesión habitual.

    Debajo de la máquina hay un hueco en el que va depositándose el serrín resultante del corte de madera, hueco que se encuentra tapado con unos tablones, debiendo abrirse y vaciarse periódicamente para lo cual se retiran los tablones que lo cubren.

    El trabajador llevaba puestos en el momento del accidente guantes y botas de seguridad.

  3. La actividad preventiva la tenía contratada la empresa con la entidad MGO, la cual impartió al trabajador cursillos de formación en los años 2002, 2003 y 2006.

  4. Tras la producción del accidente, por parte de la Inspección Provincial de Trabajo de Asturias se procedió a investigar los hechos, personándose en la empresa una Inspectora de Trabajo el 21-08-08 y levantándose Acta de Infracción nº NUM001 en materia de Prevención de Riesgos Laborales, proponiendo la imposición de una sanción de 2.046 # a la empresa, por infracción de lo establecido en el artículo 14.1 y 2 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales, artículo 3.1 y Anexo II apartado 1.2 del RD 1215/1997 .

    La causa del accidente se atribuyó a que los tablones que protegían el foso no cubrían totalmente el hueco, por lo que el trabajador tropezó en el espacio existente entre los tablones precipitándose encima de la sierra, además de que el trabajador carecía de la cualificación profesional suficiente como para manejar la máquina de corte.

    Se propuso igualmente a la Dirección Provincial del INSS la imposición de un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad en porcentaje del 40 %.

  5. Se inició por parte del INSS un expediente en materia de recargo de prestaciones, dictándose Resolución por parte de la Dirección Provincial del citado Instituto con fecha 30-06-09 por la que se impuso a la empresa un recargo de prestaciones por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en cuantía del 40 %, y ello con base en el contenido del Acta de Infracción.

  6. Contra la anterior Resolución se interpusieron por parte de la empresa Reclamación Previa, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 15-12-09.

  7. En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales. TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

    Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la representación letrada de la parte demandada frente a la sentencia de instancia que, revocando la resolución administrativa dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el día 30 de junio de 2009, había estimado la demanda y dejado sin efecto el recargo de un 40% de las prestaciones de la Seguridad Social impuesto a la empresa.

Articulado en tres motivos, desde la triple perspectiva que autoriza el Art. 191 a) b) y c) de la Ley de Procedimiento Laboral, aprobada por Real Decreto Legislativo 2/95, de 7 abril, para que se revise el relato fáctico y el derecho que se estima aplicado indebidamente, dos son las cuestiones que se suscitan en el presente recurso, en primer lugar, la revisión de los ordinales segundo y cuarto, debatiendo ya, en sede de censura jurídica, la culpa o negligencia empresarial en la producción del siniestro, solicitando en definitiva que, previa la revocación de la sentencia de instancia, se confirme la resolución del INSS y se declare la procedencia de de que las prestaciones de incapacidad temporal y las que un futuro puedan causarse como derivadas del siniestro laboral sufrido por D. Gustavo sean incrementadas en un 40%.

Impugna el recurso del trabajador la empresa "JOSE ALVAREZ FERNANDEZ", interesando que, previa la desestimación de aquél, la sentencia de instancia resulte confirmada en su integridad.

SEGUNDO

Con amparo procesal inadecuado en la letra a) del Art. 191 de l L.P.L., interesa la parte recurrente en el primero de los motivos la revisión del ordinal segundo, postulando la supresión de la frase que dice "....y por circunstancias que no han quedado acreditadas...". Argumenta que la referida expresión pone de relieve la voluntad del juzgador de desestimar la demanda y como tal resulta predeterminante del fallo.

Advierte, sien embargo, el impugnante, y no le deja de asistir la razón, que de lo que aquí se trata en realidad es de modificar le relato fáctico y, por tanto, bien podría el recurrente haber seguido el cauce marcado por el apartado b) del Art. 191, máxime cuando la inclusión entre los hechos probados de conceptos jurídicos predeterminantes del fallo constituyen en sí mismo un defecto procesal intrascendente, y su única consecuencia jurídica es que han de tenerse por no puestos (sentencias, por todas, del Tribunal Supremo de 1-12-83, 2 y 16-3-90 EDJ 1990/3001 ).

El artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y el 209-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establecen los términos en que el Juez debe redactar la sentencia, con lo que en el lugar reservado a los hechos probados no deben introducirse valoraciones jurídicas, máxime si las mismas son predeterminantes del fallo, ya que éstas tienen su lugar reservado en la fundamentación jurídica de la sentencia. En el presente caso no nos encontramos en presencia de un hecho, siquiera se trate de una proposición formulada en sentido negativo, sino ante lo que sería un hecho no probado, y tal aseveración no cumple función procesal ninguna en un relato de hechos probados y resulta impropia, por tanto, para incorporarla al relato histórico que se de construir expresando "los hechos probados" (Art. 248.3 de L.O. 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).

TERCERO

Solicita el recurrente, en un segundo motivo, al amparo ahora si del Art. 191 b) de la

L.P.L ., la revisión de los hechos declarados probados y más concretamente del ordinal segundo, para el que propone, con apoyo en el acta de al Inspección de Trabajo unida a los folios 120 a 127, la sustitución del segundo de sus párrafos por otro en el que se diga:

"Debajo de la maquina hay un hueco o foso en el que va depositándose el serrín resultante del corte de madera, hueco que en el momento actual se encuentra tapado pro siete tablones, al haber sido ordenado por al Inspección de Trabajo -con ocasión de su visita al centro de trabajo donde se produjo el accidente- que se añadiera un tablón más a los seis existentes, al objeto de tapar el pequeño hueco existente entre la maquina y el primer tablón, lo que impedía que el hueco existente estuviera bien tapado. Durante la visita la Inspectora comprobó el costero que el trabajador iba a cortar, con los restos del guante que portaba cuando sufrió el accidente. Con ocasión de una visita posterior de la Inspectora a la empresa, esta observó como había sido incorporado el séptimo tablón que había instado colocar, habiendo quedado el foso o hueco completamente tapado, sin rendijas y sin posibilidad de que los tablones se movieran y se desplazaran, como ocurría durante en su primera visita. La evaluación de riesgos laborales realizad en mayo de 2008...

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