STSJ Andalucía 893/2010, 16 de Marzo de 2010

PonenteMARIA ELENA DIAZ ALONSO
ECLIES:TSJAND:2010:440
Número de Recurso2958/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución893/2010
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº 09-2958 (S) Sentencia nº 893/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

DON JOAQUIN LUIS SÁNCHEZ CARRION, PRESIDENTE

DOÑA MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO

DON JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

DON BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a dieciséis de marzo de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 893/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Trinidad y TELEVISIÓN ESPAÑOLA Y LA SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TELEVISIÓN ESPAÑOLA S.A. contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 de los de Sevilla, en sus autos núm.1195/08, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña MARÍA ELENA DÍAZ ALONSO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Trinidad, contra las empresas Televisión Española S.A. y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española, sobre Despido, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 10 de marzo de 2.009 por el referido Juzgado, con estimación de la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

10) La actora presta servicios de maquílladora para Televisión Española, S.A. desde 01.03.1980 en el centro emisor de Sevilla.

  1. ) Normalmente la actora acude a las instalaciones de la demandada dos veces al día para realizar el maquillaje de quienes van a intervenir en los informativos regionales -de mediodía o de tarde- o van a aparecer en los informativos nacionales. En ocasiones también acude con motivo de la realización de algún programa especial o se desplaza fuera de Sevilla sí dicho programa ha de realizarse en sitio distinto.

    30) La actora está debidamente acreditada para acceder a las instalaciones de la demandada. Igualmente cuenta con tarjetas identificativas para su acceso a algún lugar especial o evento.

  2. ) Su trabajo lo realiza con material y en instalaciones de la demandada perfectamente dotadas para el desarrollo de su actividad.

    50) La actora percibe su retribución mensual en función de las sesiones de maquillaje realizadas. Estas sesiones varían a lo largo de los meses, siendo también variable su retribución. Cuando se traslada fuera de Sevilla percibe dietas y gastos de desplazamiento.

  3. ) La actora no disfruta de vacaciones retribuidas, ni está sujeta a control de permisos o licencias por parte de la empresa. Cuando la actora no acude a desempeñar su trabajo, éste es realizado por persona de su confianza elegido por ella. Esta situación se remonta a uno años atrás. Antes había en el centro otra maquilladora en sus mismas circunstancias.

  4. ) La demandada indica exclusivamente a la actora la persona o personas a maquillar. No le da orden alguna acerca de la forma de desarrollar su trabajo ni lo coordina, supervisa o controla.

  5. ) Desde el mes de septiembre de 2007 en que dejó de emitirse el Telesur de mediodía, la actora pasó a prestar sus servicios a media jornada.

  6. ) El día 31 de octubre de 2008 la empresa notificó a la actora que cesaría en su prestación de servicios al día siguiente.

    100) La actora no está dada de alta en la Seguridad Social por la empresa demandada, ni ha suscrito con ésta contrato alguno por escrito.

    110) La actora venía percibiendo últimamente unas retribuciones, mediante facturas mensuales, de 960,46 euros (32,02 euros diarios).

  7. ) Conforme al convenio colectivo de la empresa demandada, una maquilladora ostentaría el nivel 6, nuevo F3, y para una prestación a tiempo completo devengaría unas retribuciones mensuales a efectos de despido de 95,28 euros.

  8. ) La actora no ostentaba ni había ostentado durante el año inmediatamente anterior la condición de representante legal de los trabajadores.

  9. ) Presentó papeleta de conciliación el día 14.11.2008, intentada sin efecto el día 15.12.2008, e interpuso la demanda origen de estas actuaciones con fecha 25.11.2008.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Trinidad, y Televisión Española y Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A., que fue impugnado por la parte contraria.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia que declaró la improcedencia del despido de Dª Trinidad, maquilladora de televisión, declarando la existencia de una relación laboral entre las partes y fijando una indemnización computando el salario previsto en el XVI convenio colectivo de RTVE y sociedades estatales Televisión Española S.A. y Radio Nacional de España S.A., para la categoría profesional de maquilladora a media jornada, sentencia que ha sido recurrida por ambas partes solicitando la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. que se declare que la relación que vincula a las partes es un arrendamiento de servicio de carácter civil y la demandante que se le compute el salario correspondiente a una jornada completa, por ser la reducción de jornada imputable a la empresa.

En primer lugar, procede examinar el recurso de suplicación interpuesto por la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A., desestimando su petición de acumulación al rollo de suplicación nº

1.554/08, en el que se examinaba el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de 14 de noviembre de 2.007, dictada en autos nº 785/2.006, que desestimó la reclamación de cantidad formulada por Dª Trinidad contra Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A., no sólo por haber sido resuelto por la Sala en su sentencia nº 2.729/2.009 de 14 de julio, sino porque no sería de aplicación el artículo 33 de la Ley de Procedimiento Laboral que exige para que proceda la acumulación de recursos que exista "identidad de objeto", lo que no ocurre en este caso en el que en el rollo de suplicación nº 1.554/08 se plantea una reclamación de cantidad y en el presente recurso una impugnación de despido, por lo que faltaría un presupuesto básico para que procediera la acumulación solicitada.

Seguidamente solicita su recurso varias revisiones fácticas, por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, que deben ser rechazadas no sólo por ser modificaciones en la redacción para que los hechos probados sean más favorables a sus pretensiones, sino porque planteada en el recurso la excepción de incompetencia de jurisdicción por considerar competente para el conocimiento de la reclamación el orden jurisdiccional civil, la Sala tiene amplias facultades para el estudio y decisión de la cuestión litigiosa, gozando de libertad de criterio para analizar la totalidad de la prueba practicada y formar su propia convicción sobre los hechos necesarios para su resolución, sin hallarse vinculada por la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, ni por la revisión que del mismo solicita la parte recurrente, como declara la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1.990 "sin sujetarse a los presupuestos y estructura formal de los recursos, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, y con amplitud en el examen de la prueba, para decidir fundadamente y con sujeción a Derecho sobre una cuestión sustraída al poder dispositivo de las partes.", doctrina que se reitera en las sentencias de sentencias del Tribunal Supremo 6 de febrero, 5 de marzo, 5 de noviembre de 1.990 y 11 de diciembre de 2.000, sin que ello signifique que la Sala no tenga en cuenta el relato fáctico que contiene la sentencia de instancia, que asumimos en su totalidad, además por ser coincidentes con los declarados probados en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla de fecha 14 de noviembre de 2.007 que no han sido modificados por esta Sala en el recurso resuelto previamente.

SEGUNDO

En relación con el Derecho aplicado en la sentencia la Sociedad Mercantil Estatal Televisión Española S.A. denuncia en el recurso, al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción de los artículos 9.2, 22.1 de la Ley...

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