SAP Valladolid 34/2010, 9 de Febrero de 2010

PonenteANGEL MUÑIZ DELGADO
ECLIES:APVA:2010:113
Número de Recurso454/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución34/2010
Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valladolid, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00034/2010

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000454 /2009

SENTENCIA Nº 34

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE JAIME SANZ CID

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En VALLADOLID, a nueve de Febrero de dos mil diez.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000281 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000454/2009, en los que aparece como parte apelante: Dª. Rosa, representado por el procurador D. GONZALO FRESNO QUEVEDO, y asistido por el Letrado D. RAFAEL NIETO MARTINEZ, y como apelados: PROMOCIONES PERIODISTICAS LEONESAS SA,.- Fulgencio, representados por el procurador D. JOSE MARIA BALLESTEROS GONZALEZ, y asistido por el Letrado D. ALEJANDRO GARCIA MORATILLA.- Y D. Marcelino, representando por el Procurador D. FERNANDO RUIZ LOPEZ y asistido por el Letrado D. ARTURO CORTES DE LA CRUZ, siendo parte el MINISTERIO FISCAL; sobre: Proteccion del honor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 25 de Junio de 2009 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: Desestimo la demanda presentada por Dª. Rosa contra Marcelino, Fulgencio Y PROMOCIONES PERIODISTAS LEONESAS S.A. (PROPELESA) y, en su virtud

  1. Absuelvo a los demandados de las pretensiones frentes a ellos formuladas.

  2. Las costas procesales causadas se imponen a la demandante". TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 28 de Enero de 2010 .

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En la demanda que da origen al procedimiento se ejercita acción de protección del derecho al honor e intimidad de la actora frente a un periodista, al director y a la empresa editora de un determinado diario, ello con motivo de unos artículos e informaciones aparecidas en dicho medio de comunicación acerca de la demandante, cuando ostentaba la alcaldía de una determinada población, que esta reputa constituyen intromisión ilegítima en tales derechos fundamentales. Interesa se declare la existencia de dicha intromisión y la condena de los codemandados a poner fin a la misma y abstenerse de reproducirla en un futuro, a que abonen a la actora la suma de 140.000 euros en concepto de indemnización por los daños patrimoniales y morales que con ello se le han ocasionado, a que publiquen la sentencia condenatoria en un artículo de similar tipología y al pago de las costas procesales.

La sentencia de primera instancia, tras rechazar la excepción de caducidad opuesta por los demandados y el Ministerio Fiscal, desestima íntegramente la demanda en cuanto al fondo e impone a la actora las costas procesales. El juzgador, tras sintetizar la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo en torno al conflicto entre los derechos fundamentales al honor e intimidad por un lado y al derecho a la información por otro, analiza a su luz el contenido de las informaciones y artículos de opinión litigiosos. Concluye que estos no constituyen intromisión ilegítima alguna en el honor e intimidad de la demandante, pues versan sobre un personaje público, tratan un asunto de interés general, son veraces en lo sustancial, se contrastaron bajo cánones de profesionalidad y no contienen expresiones o calificativos inequívocamente ofensivos u oprobiosos.

Frente a dicho pronunciamiento recurre en apelación la parte demandante, exponiendo en su extenso escrito una multiplicidad de motivos de impugnación que intentaremos resolver sistematizadamente.

SEGUNDO

En primer término se denuncia en el recurso que la sentencia apelada incurre en falta de la exigible exahustividad, no analizando todos los hechos que en la demanda se relatan como fundamentadores de la pretensión deducida, tampoco el contexto, contenido y tono de las informaciones, no tratando el tema de las fuentes en su caso contrastadas, la posible intromisión en el derecho a la intimidad, el tema de los beneficios obtenidos por la editora del periódico como consecuencia de lo publicado, etc...

Cabe decir al respecto que el deber de exahustividad de las sentencias, a cuyo cumplimiento obliga el art 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no consiste en tratar cuanto hecho, alegato o pretensión se haga valer por las partes a lo largo del proceso, sino tan solo aquellos puntos litigiosos, aquellos elementos fácticos y jurídicos que integren las pretensiones deducidas y resulten necesarios para su resolución. Se cumple por tanto dando cumplida respuesta a aquellos hechos y argumentaciones jurídicas que vedan la prosperabilidad de la pretensión principal ejercitada, sin necesidad tras ello de tratar las consecuencias o aspectos que se hubiesen derivado de su eventual estimación, ni otros extremos que aun alegados resulten irrelevantes por faltar el sustrato básico de la acción ejercitada. Tampoco la exigencia de motivación ha de conllevar una exposición o comentario de los extremos fácticos y jurídicos de similar extensión a la que en su caso se haya empleado por las partes en su exposición, sino tan solo la imprescindible para quedar suficiente y claramente evidenciados los razonamientos de hecho y de derecho relativos a la valoración del material probatorio y a la aplicación del derecho.

Trasladando tales consideraciones al caso que nos ocupa, entendemos no cabe imputar en modo alguno falta de exahustividad o deficiente motivación a la sentencia de primera instancia. Por el contrario, la entendemos modélica en cuanto sintetiza adecuadamente la doctrina jurisprudencial y constitucional existente sobre la materia debatida y seguidamente la aplica al supuesto enjuiciado tras valorar la prueba practicada, tratando todos y cada uno de los extremos necesarios para resolver la pretensión deducida en demanda y los motivos de oposición articulados en la contestación. Si algún alegato, hecho o circunstancia de carácter accesorio, como puede ser en relación al derecho a la intimidad la posible ilicitud o engaño en la obtención periodística de ciertos documentos o su publicación no han sido expresamente contemplados por el juzgador, ello en modo alguno puede comportar la invalidez o nulidad de su sentencia sino que en esta segunda instancia se tratará de ofrecerles cumplida respuesta.

TERCERO

En el caso que nos ocupa se reproduce el conflicto entre los derechos a la libertad de expresión e información, reconocidas como derecho fundamental en el art. 20.1.a) y d) en relación con el

53.2 de la Constitución Española, y el derecho al honor al que en el art. 18.1 del propio texto legal se le reconoce igual grado de protección. Antes de entrar a conocer del fondo litigioso conviene precisar, por mas que en buena parte suponga reproducir lo ya consignado en la sentencia impugnada, cuales son los criterios que han de emplearse en la resolución de dicho conflicto. Criterios pacíficos en la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, que la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 14 de Octubre de 2009 resume textualmente del siguiente modo :" La libertad de expresión, reconocida en el art.

20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio ), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. La limitación del derecho al honor por la libertad de expresión e información tiene lugar cuando se produce un conflicto entre ambos derechos, el cual debe ser resuelto mediante técnicas de ponderación constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias del caso (SSTS de 13 de enero de 1999, 29 de julio de 2005, 21 de julio de 2008, RC n.º 3633/2001, 2 de septiembre de 2004, RC n.º 3875/2000, 22 de julio de 2008, 12 de noviembre de 2008, RC n.º 841/2005, 19 de septiembre de 2008, RC n.º 2582/2002, 5 de febrero de 2009, RC n.º 129/2005, 19 de febrero de 2009, RC n.º 2625/2003, 6 de julio de 2009, RC n.º 906/2006, 4 de junio de 2009, RC n.º 2145/2005 ).

Centrándonos en el derecho a la libertad de información, que es el invocado en este proceso, la técnica de ponderación exige valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Desde este punto de vista, la ponderación debe respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (STS 11 de marzo de 2009, RC n.º 1457/2006 ). La protección constitucional de las libertades de información y de expresión alcanza un máximo nivel cuando la libertad es...

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