SAP Murcia 64/2010, 24 de Febrero de 2010

PonenteJOSE MANUEL NICOLAS MANZANARES
ECLIES:APMU:2010:248
Número de Recurso415/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución64/2010
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

SENTENCIA: 00064/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCION QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO DE APELACION Nº 415/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 786/2005

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº UNO DE CARTAGENA

SENTENCIA NUM. 64

Iltmos. Sres.

D. José Manuel Nicolás Manzanares

Presidente

D. Matías M. Soria Fernández Mayoralas

D. José Joaquín Hervás Ortiz

Magistrados

En la ciudad de Cartagena, a veinticuatro de Febrero de dos mil diez.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia, con sede en Cartagena, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario número 786/2005 -Rollo 415/2009-, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena, entre las partes: como actora la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico DIRECCION000, representada por el Procurador Don Fernando Espinosa y dirigido por el Letrado Don José Miguel Roda Alcantud, y como demandados Don Miguel Ángel, representado por el Procurador Don Carlos M. Rodríguez Saura y dirigido por el Letrado Don José Manuel Navarro Navarro; Don Candido, representado por el Procurador Don Antonio Luis Cárceles Nieto y dirigido por el Letrado Don José Luis Pretel Jiménez; y contra Don Roman, representado por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal y dirigida por el Letrado Sr. Pretel Jiménez. En esta alzada actúan como apelantes los demandados y como apelada la demandante. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don José Manuel Nicolás Manzanares, que expresa la convicción del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de Cartagena en los referidos autos, tramitados con el número 786/2005, se dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del Conjunto Urbanístico DIRECCION000, contra D. Roman, D. Candido y D. Miguel Ángel, debo condenar y condeno a los demandados a la demolición de las obras ejecutadas, restableciendo el espacio afectado a su situación anterior, con la salvedad hecha en el último párrafo del Fundamento de Derecho Tercero respecto de la ventana abierta por el codemandado Sr. Miguel Ángel, imponiéndoles igualmente el pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se preparó recurso de apelación por el Procurador Don Carlos Manuel Rodríguez Saura, en nombre y representación de Don Miguel Ángel, por el Procurador Don Antonio Luis Cárceles Nieto, en nombre y representación de Don Candido, y por la Procuradora Doña Magdalena Faz Leal, en nombre y representación de Don Roman . De los escritos de interposición de los recursos se dio traslado a las partes personadas, emplazándolas por diez días para que presentaran escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que les resultara desfavorable, dentro de cuyo término la parte demandante presentó escritos de oposición a cada uno de los recursos, solicitando la confirmación de la sentencia dictada en primera instancia, con expresa condena en costas a las partes apelantes. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el número 415/2009, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 23 de febrero de 2010 su votación y fallo.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ordena la demolición de determinadas obras ejecutadas por los demandados, Don Roman, Don Candido y Don Miguel Ángel, al considerar que fueron realizadas sobre elemento común de la Comunidad de Propietarios demandante, alterándolo sin la autorización de la Junta de Propietarios por unanimidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, interponen recurso de apelación dichos demandados, centrando su impugnación en lo relativo a la demolición de las obras identificadas en la demanda como realizadas bajo los forjados sanitarios de cada una de las tres viviendas de los demandados; y ello con motivos sustancialmente coincidentes, como son, en síntesis, que la zona afectada por las obras no puede tener la consideración de elemento común y que la Comunidad demandante incurre en abuso de derecho, al no haber reaccionado frente a otras muchas alteraciones de elementos comunes efectuadas por otros comuneros y no servir a la Comunidad la zona sobre la que se han hecho las obras. También impugnan el pronunciamiento que les impone las costas procesales de la primera instancia, argumentando que estamos ante una estimación parcial de la demanda y, además, en los recursos interpuestos por los Sres. Roman y Candido, que concurren serias dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO

Pues bien, para desestimar el primer motivo, bastaría con decir que el Juzgador "a quo", de manera pormenorizada y suficientemente explicada, desbroza la prueba y sienta los hechos que a su juicio son decisivos para concluir que la zona afectada por las obras es un elemento común de la Comunidad; y en esa labor interpretadora de los datos fácticos obrantes en autos no apreciamos que el Juzgador se haya comportado de manera caprichosa, arbitraria e ilógica por lo que no podemos ni debemos revisarla, habida cuenta que su proceso valorativo se motiva y razona adecuadamente en el presente caso.

Destacar, no obstante, que acierta el Magistrado-Juez al partir de la idea de la existencia de "una presunción de que son elementos comunes todos aquellos que no consten expresamente reflejados en el título como privativos". Efectivamente, según se desprende del artículo 396 del Código Civil, en el régimen de propiedad horizontal los elementos comunes se definen por exclusión frente a los privativos, es decir, serán comunes todos aquellos elementos que no estén comprendidos dentro de los límites de la propiedad de cada piso y que no sirvan exclusivamente a un propietario individual, así como aquellos que aunque se hallen fuera del espacio privativo, hayan sido adjudicados expresamente en el título a un propietario. Asimismo, teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 3 y 5 de la Ley de Propiedad Horizontal, en los supuestos de indefinición se ha manifestado que los elementos se presumen comunes, o que lo son por exclusión, según dicho artículo 3, lo que desplaza la carga de la prueba sobre quien quiere demostrar la carencia de legitimidad del título en el que se apoya la comunidad, para destruir la presunción en que se ampara (vid. SSTS de 26 de mayo de 1994 y 30 de marzo de 2007 y sentencias de las Audiencias Provinciales de Barcelona, Sección 1ª, de 9 de marzo de 2005, Baleares de 5 de mayo de 2005 y Zaragoza, Sección 4ª, de 23 de noviembre de 2007, entre otras).

Por tanto, también acierta el Juzgador...

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